Rad. 105791 Colombian Toys & Gifts Ltda. Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11798-2019 Radicación n.° 105791 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Colombian Toys & Gifts Ltda., mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión que confirmó la preclusión del proceso penal 1100160000049200906264 (en adelante: proceso penal 2009-06264).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sociedad Colombian Toys & Gifts Ltda., mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2009-06264. En síntesis, censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, que se leyó el 17 de junio siguiente, haya modificado la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 21 de septiembre de 2018, ordenando como medida de restablecimiento del derecho «…la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación del registro fraudulento, para lo cual el juez de instancia dispondrá de la entrega directamente o asegurándose que alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad».
Considera que la autoridad accionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues desconoció lo establecido en el artículo 191 de la Ley 906 de 2004 y en el marco del proceso penal 2009-06264, pues en su condición de tercero de buena fe, la sociedad accionante informó que en relación con el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50-N573319 existen dos procesos en la jurisdicción civil ordinaria.
Se trata de una situación que sí fue tenida en cuenta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que en su decisión presentó las razones por las cuales consideraba que no tenía la competencia para ordenar la entrega material del referido inmueble. Por estos motivos, considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico y en un defecto procedimental absoluto, y solicita que se deje sin efecto la decisión censurada para que se confirme la decisión adoptada en primera instancia el 21 de septiembre de 2018.
Como pruebas, aportó copia de la decisión censurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite adelantado dentro del proceso penal 2009-06264. Solicitó denegar el amparo invocado por cuanto los motivos de inconformidad presentados por la parte accionante son los mismos que se discutieron en el marco del procedimiento ordinario, y la decisión que sobre el particular fue emitida es razonable. 2.
La Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 3. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó el trámite dado a la solicitud de preclusión radicada dentro del proceso penal 2009-06264 y solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 4.
El apoderado de los ciudadanos Fabiola Cerón Hoyos y José Albeiro Ortega Guzmán, quienes también fueron reconocidos como terceros de buena fe dentro del proceso penal 2009-06264, coadyuvó la solicitud de amparo de la parte accionante. 5. El apoderado de las víctimas solicitó que el amparo sea declarado improcedente porque considera que contra la decisión censurada no se configuraron los requisitos de procedibilidad invocados por la parte accionante.
Posteriormente aportó copia de la sentencia STP10634-2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal en Sala de tutelas número 2 denegó el amparo formulado por los ciudadanos Fabiola Cerón Hoyos y José Albeiro Ortega Guzmán. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Colombian Toys & Gifts Ltda., mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión que confirmó la preclusión del proceso penal 2009-06264, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, la parte accionante censura que con ocasión de la solicitud de preclusión del proceso penal 2009-06264, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de fallador de segunda instancia haya modificado la decisión inicialmente adoptada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para acceder a lo solicitado por las víctimas y disponer la entrega real y material de varios bienes, entre ellos el identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50-N573319.
Si bien el apoderado de las víctimas informó que contra esa decisión ya hubo un fallo de tutela, la Sala considera que está habilitada para pronunciarse de fondo porque en ese caso se discutía un asunto diferente, que era la presunta afectación derivada del desconocimiento de la posesión que los ciudadanos Fabiola Cerón Hoyos y José Albeiro Ortega Guzmán alegan ejercer sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 50C-00140411; mientras que aquí se discute la determinación adoptada frente al inmueble 50-N573319, adquirido por la parte accionante mediante compraventa.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado porque contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se configuró ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se constata la providencia censurada se corresponde con el criterio adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según la cual, en los casos de cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquiriente de buena fe.
Así fue reiterado por esta Corporación mediante la sentencia de tutela STP15868-2018 proferida el pasado 5 de diciembre de 2018 dentro del radicado 101360, cuando obrando como juez de tutela precisó que los derechos de las víctimas no son absolutos y en ocasiones debe realizarse un juicio de ponderación, cuando se comprueba que la decisión de restablecimiento del derecho puede ocasionar un perjuicio irremediable a ciudadanos en relación con quienes no se acreditó mala fe en su accionar.
En el presente asunto, no hay elementos de juicio para considerar que esta sea la situación de la parte accionante, pues por ser una persona jurídica, es claro que no todos los derechos que se enuncian o se derivan de la Constitución Nacional en favor de las personas humanas le resultan aplicables; se evidencia que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo; y la Sala no puede pasar por alto que en la jurisdicción ordinaria cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar por el daño ocasionado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Colombian Toys & Gifts Ltda., mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11