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STP11797-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105813 Jairo Leonel Toloza Martínez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11797-2019 Radicación n.° 105813 (Aprobación Acta No.218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jairo Leonel Toloza Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tauramena, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 2006-00043.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Jairo Leonel Toloza Martínez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, censura que no fue el autor de los hechos a partir de los cuales resultó condenado dentro del proceso penal 2006-00043, pues no hurtó el semoviente de la víctima, nunca la extorsionó y tampoco ha pertenecido a alguna organización al margen de ley.

Por este motivo, y dado que considera que este mecanismo se constituye en una oportunidad para que se le respeten y garanticen sus derechos fundamentales, solicita que su caso sea revisado conforme lo prevé el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal informó el trámite dado al proceso penal 2006-00043 y que la vigilancia de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal. 2.

El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal informó el trámite agotado en segunda instancia dentro del proceso penal 2006-00043, destacando que el 30 de septiembre de 2014 se modificó la condena impuesta al accionante y que mediante auto del 23 de julio de 2015 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente se regresó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 3.

El Procurador 24 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado solicitó declarar improcedente el amparo porque el accionante no agotó los recursos extraordinarios de casación y revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jairo Leonel Toloza Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y las otras autoridades que tuvieron a cargo el proceso penal 2006-00043.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el proceso penal 2006-00043 quedó en firme el 23 de julio de 2015, cuando se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y que el accionante no presentó un motivo válido para acudir a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de cuatro años.

La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 1. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.

Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.] Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000,[footnoteRef:2] el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. [2: «Artículo 210. [Modificado por el art. 101, Ley 1395 de 2010] Oportunidad.

El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.».] Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 1. En línea con lo anterior, la Sala descarta que su derecho fundamental a la defensa haya sido vulnerado, pues se evidencia que con ocasión del recurso de apelación presentado, al accionante se le redujo a la mitad la condena que inicialmente le fue impuesta. 1.

Se descarta que la solicitud de amparo proceda como mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues si el accionante considera que en su caso procede la acción extraordinaria de revisión, lo procedente es que acuda al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que allí le brinden la asesoría respectiva, pues no es posible agotar directamente ese mecanismo de defensa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jairo Leonel Toloza Martínez contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2006-00043, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9