Radicación n.° 100451. José Freddie Chaves Perdomo y Carlos Eduardo Gutiérrez Patiño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11797-2018 Radicación n.° 100451 Acta 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los ciudadanos JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO en contra de la Fiscalía 1ª Especializada, los Juzgados 12 y 46 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA que contra sus prohijados JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO, CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO y otros se adelanta el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2017-01554-00 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación o porte de armas de fuego, concierto para delinquir agravado, extorsión, prevaricato por omisión y cohecho en concurso homogéneo y heterogéneo. 2.
Adujo que en el marco de dicha actuación solicitó en favor de los prenombrados la libertad por vencimiento de términos, misma que fue resuelta negativamente por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 18 de junio de 2018; determinación que en sede de apelación fue integralmente confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en decisión del 24 de julio del año que avanza. 3.
Refirió que ante la negativa de los falladores ordinarios interpuso acción constitucional de habeas corpus en procura de la liberación inmediata de sus patrocinados; empero la misma fue negada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto del 1º de agosto de 2018 y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del día 6 de los mismos mes y año. 4.
Adujo el demandante que a sus representados se les está vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales y sus garantías procesales, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas invocadas en esta demanda y en consecuencia: en primer lugar, deje sin efectos las providencias judiciales por medio de las cuales se negó a los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, la libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus; y en segundo lugar, en sede constitucional se disponga la liberación inmediata de los prenombrados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 5 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a los Juzgados 2º y 6º Penales del Circuito Especializados de Bogotá, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicación 11001-60-00-000-2017-01554-00 y 11001-60-00-000-2018-00789-00 en el marco de los cuales JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO –según lo expuesto en la demanda tutelar– fungen como procesados. 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el apoderado de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos de una parte, las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que en primera y segunda instancia negaron una petición de libertad por vencimiento de términos y de otro lado, los fallos de primer y segundo nivel que declararon improcedente una acción de habeas corpus, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente resulta viable de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), libertad (art. 28 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó a los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, la libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable[footnoteRef:1]; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [1: La decisión de segunda instancia que resolvió negativamente la libertad por vencimiento de términos la profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 24 de julio de 2018; mientras que el fallo de segundo grado que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus, la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2018.] 4.4.
No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto al analizar el contenido de las providencias por esta vía cuestionadas se advierte que tanto los jueces ordinarios –Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad– como los jueces constitucionales –Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad–, resolvieron los asuntos sometidos a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados.
En efecto: 4.4.1. De la revisión del auto del 24 de julio de 2018 emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –en el que se confirmó el proveído de primer nivel de fecha 18 de junio de 2018 dictado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad– se constata que las razones que llevaron al fallador ad quem a ratificar la negativa de la libertad por vencimiento de términos en favor de los procesados JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, se concretaron a lo siguiente: «El motivo de disenso tiene que ver con que la Juez de primera instancia, negó la solicitud impetrada por la defensa, pues, a su juicio no es procedente la misma en tanto, a la fecha de realización de la diligencia la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, situación que extinguió la posible vulneración transitoria al derecho a la libertad de los imputados, respecto al numeral 4º del artículo 317 del C.P.P. y por consiguiente inició el conteo o tiempo respecto al numeral 5º del mismo artículo.
Así las cosas, se tiene que el 8 y 9 de agosto de 2017 se realizaron las diligencias preliminares, respecto a los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO y 22 personas más, a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, decisión que fue apelada por la Delegada del ente acusador y revocada por un Juzgado homólogo, por lo que los procesados fueron trasladados al Establecimiento Carcelario Metropolitano la Picota –COMEB–; solo hasta el 18 de abril de 2018 la delegada fiscal radicó escrito de acusación respecto a los señores CHAVES PERDOMO y GUTIÉRREZ PATIÑO, pues, frente a los otros 22 procesados lo radicó el 15 de noviembre de 2017; y finalmente la defensa radicó el 24 de abril de la anualidad que avanza solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, a su juicio habían trascurrido más de 120 días sin que la fiscalía hubiese presentado el escrito de acusación, diligencia que se llevó a cabo el 18 de junio de 2018.
En ese orden, debe examinar el despacho si la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario como lo refiere la defensa, al trascurrir el tiempo alegado se debe decretar la libertad de sus prohijados. Es menester hacer énfasis, en que los términos y etapas en el proceso penal son preclusivas, es decir, que al trascurrir las mismas, las partes procesales deben pronunciarse de manera positiva o negativa, de no hacerlo, el término no se revive para su intervención, en ese orden de ideas se tiene que efectivamente como se extrae del audio de la diligencia en análisis, trascurrieron poco más de 250 días entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, y que el tiempo establecido por la Ley para este menester y respecto al caso objeto de análisis era máximo de 120 días; sin embargo, tal como lo decantó el a quo, al momento de la diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos esta situación ya había sido subsanada por el ente acusador, por lo que no era procedente acceder a su pretensión. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en decisión radicado n°. 65256 del 20 de febrero de 2013: “Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.
En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad –porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública–, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada (Subrayado fuera del texto original)”.
En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración, es evidente que no era viable despachar favorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, por cuanto la presentación del escrito de acusación el 18 de abril de 2018 extinguió el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria, tal como lo manifestó el a quo.
De otra parte, en cuanto a las manifestaciones, de la defensa respecto al atraso por parte del Centro de Servicios Judiciales para programar la audiencia, este despacho debe indicar que en nada tiene que ver la programación que realizó el centro de servicios con la decisión que tomó el a quo y que este estrado judicial avalará, pues desde el 18 de abril de 2018, esto es, antes de que la defensa radicara la primera solicitud de libertad el 24 de abril de 2018, ya la fiscalía había satisfecho la solicitud procesal reclamada, así que no es procedente el argumento de la defensa que la mora en la programación de las diligencias por parte del Centro de Servicios Judiciales sea la causa de que no sea procedente su solicitud, sino más bien a la diligencia de la defensa para acudir a la judicatura, en pro de la libertad de su prohijados, pues, trascurrieron 130 días luego de vencido el termino sin que la misma hubiese realizado una solicitud como la aquí expuesta y/o la utilización de herramientas constitucionales como el habeas corpus, así que su falta de diligencia no puede ser amparada con situaciones del orden administrativo del centro de servicios judiciales».
Las anteriores consideraciones en manera alguna constituyen un yerro del cual pueda derivarse la vulneración de derechos fundamentales, pues estima la Sala que les asistió razón a los operadores judiciales, toda vez que si la causa por la cual se promueve la solicitud de libertad se funda en la no radicación del escrito de acusación, resulta diáfano que una vez cumplida esa actuación el supuesto de hecho contenido en la norma procesal –artículo 317 de la Ley 906 de 2004– ha desaparecido, y en esas circunstancias es imposible disponer la libertad solicitada, por sustracción de materia.
Reiterando su jurisprudencia, así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AHP2893, 8 may. 2017, Rad. 50233, en la que se indicó: «La Corte en asunto similar, en el que el accionante atacaba por vía de habeas corpus las decisiones que negaron la libertad provisional invocada al amparo de la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., se pronunció recientemente, indicando: Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de […] solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.
Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (…) Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se considera las fechas en que se presentó la libertad provisional –(…)– y el habeas corpus –(…)–, ya había desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse presentado el respectivo escrito de acusación (CSJ AP, 13 ene. 2017, rad. 49511)». 4.4.2.
Por su parte, en la decisión del 6 de agosto de 2018 el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el proveído del 1º de agosto anterior dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento en el que se negó el recurso jurídico del habeas corpus, tras considerar: «Se observa que el accionante acudió a la acción de hábeas corpus aduciendo que “se ha prolongado Ilegalmente la privación de libertad” de JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, sin ser ello cierto, porque, contrario a su afirmación, la juez de primera instancia estableció que, como informó la Fiscalía delegada dentro del caso, radicó escrito de acusación el 7 noviembre de 2017, que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el 1º de marzo de 2018 presentó una adición al mismo respecto de los prenombrados acusados, el 11 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de 24 imputados incluidos los accionantes, dentro de la que el abogado defensor de los mismos “ recogió todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se plasmaron en el escrito de acusación ” (Folios 184 y 185).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto de los hechos en concreto informó que, en el 24 de abril de 2018 la Fiscalía Primera Especializada radicó escrito de acusación, razón por la que fijó fecha para su formulación el 10 de mayo siguiente, reprogramada para el 14 de junio último, como la defensa técnica de JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO no compareció, la señaló para el 11 de julio de 2018, dentro de la que el defensor anunció causal de impedimento de la Fiscalía, porque esa misma audiencia ya se había realizado ante su homólogo Sexto, información que procedió a verificar, por lo que el ente acusador manifestó que revisaría la ruptura de la unidad procesal, solicitó retirar el escrito de acusación para continuar con la audiencia preparatoria en dicho juzgado, en consecuencia, con la anuencia del representante del Ministerio Público presente, resaltó que no procedía la ruptura de la unidad procesal, ordenó la devolución del escrito y consecuente con ello, el archivo de las diligencias, proveído contra el que no se interpuso ningún recurso (folios 172 y 173)».
Más adelante señaló el Tribunal que la solicitud de hábeas corpus elevada no es procedente, pues tal derecho bien puede efectivizarse al interior del proceso a través de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal, a los cuales –según la evidencia recaudada–, por intermedio de apoderado, ya acudieron los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, habiendo sido despachadas negativamente sus pretensiones en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y en segundo grado, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. En razón de lo anterior, concluyó el Tribunal aquí accionado: «Al ser el juez penal municipal con función de control de garantías el competente para decidir acerca de la libertad de las personas por la presunta captura ilegal o prolongación irregular de la libertad, el que en este caso, ya lo hizo, no debe el juez de hábeas corpus cuestionar esa determinación emitida en primera y segunda instancia, dentro de la que se consideró que, contrario a la argüido por el accionante, contra los investigados JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación dentro del término concedido por el legislador». 5.5.
En ese sentido, reitera la Sala, las providencias judiciales previamente reseñadas no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que del contenido de las mismas se evidencia que los funcionarios competentes atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO no demostraron la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, razón por la cual, se negará la acción de amparo, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19