Radicación n.° 100462. Wbeimar Campuzano Trejos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11796-2018 Radicación n.° 100462 Acta 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS[footnoteRef:1] en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad. [1: El nombre del actor se toma del auto interlocutorio de fecha 6 de agosto de 2018 (Fls. 7 a 9) en el que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuó la individualización e identificación del prenombrado.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS se siguió el proceso penal con radicación 68081-60-00-135-2011-80134-00 en el marco del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso en su contra condena de 166 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. 2.
Refirió que hasta el momento ha purgado 83 meses físicos de reclusión y ha redimido 22 meses y 8 días en actividades de resocialización, es decir, que ha descontado un poco más de 105 meses de la sanción privativa de la libertad, razón por la cual, mediante escrito del 24 de abril de 2018 solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de su condena– que le concediera el subrogado de la libertad condicional. 3.
De las pruebas allegadas al expediente se constata que el Juez Ejecutor, por auto interlocutorio del 5 de junio de 2018[footnoteRef:2] negó la concesión del referido subrogado. Asimismo, se verifica que ese despacho judicial, en providencia del 6 de agosto de 2018[footnoteRef:3] resolvió nuevamente denegar la pretensión liberatoria del actor.
En esta última decisión, el Juez ordenó la designación de un defensor público para notificarle el referido auto y habilitarlo para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos ordinarios en defensa de los intereses del señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS. [2: Cfr. Folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [3: Cfr. Folios 7 a 9.
Ibídem.] 4. Reprochó el accionante que se le haya negado el beneficio solicitado cuando acreditó todos los requisitos para acceder a él, sumado a que por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) –actual centro de reclusión del actor– se enviaron todos los documentos relacionados con su proceso de resocialización intramural, los certificados de redención de pena y un concepto favorable para que se le conceda la libertad deprecada. 5.
De otra parte el actor indicó que interpuso una acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales; empero la misma fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del 14 de agosto de 2018. 6. Adujo el señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS que tanto el Juzgado Ejecutor como el Tribunal aquí demandados, han desconocido de manera flagrante sus prerrogativas superiores por cuanto le han negado la libertad condicional a la que cree tener derecho sin justificación alguna, pues en su sentir, no se le debe aplicar la restricción contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 7.
Por manera que en esta oportunidad acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en sede constitucional se ordene el reconocimiento del referido subrogado penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:4] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón –actual centro de reclusión del accionante– y al delegado del Ministerio Público que interviene en el proceso penal con radicación 68081-60-00-135-2011-80134-00 seguido contra WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS y que actualmente cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. [4: Ver folios 14 a 15.
Ibídem.] 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Héctor Salas Mejía[footnoteRef:5], informó que esa Corporación con ponencia suya, mediante decisión del 14 de agosto de 2018 negó por improcedente una acción de tutela instaurada por el señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. [5: Ver folio 23.
Ibídem.] Señaló que en la citada providencia se plasmaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no estaban llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, por lo cual remitió copia de la sentencia de tutela para que obrara como prueba en este diligenciamiento[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 24 a 25. Ibídem.] Concluyó que no existe ningún elemento que indique la violación de derecho fundamental alguno por parte de la Magistratura, por manera que solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que en el asunto bajo examen la pretensión principal del accionante WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS se encamina a que en sede constitucional se le conceda el subrogado de la libertad condicional, pues en su sentir, cumple el requisito objetivo de haber purgado más de las 3/5 partes de la condena, además de acreditar un comportamiento ejemplar en el Centro Carcelario en el que se halla privado de la libertad.
Circunstancia que, en últimas, implica dejar sin efectos, por un lado, el auto interlocutorio del 6 de agosto de 2018[footnoteRef:7] por medio del cual, en el marco del proceso penal con radicación 68081-60-00-135-2011-80134-00, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional al señor CAMPUZANO TREJOS y, de otra parte, el fallo del 14 de agosto del presente año[footnoteRef:8] en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó una acción de tutela formulada por el prenombrado, tras considerar que la vía constitucional no era el mecanismo idóneo para controvertir las determinaciones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas. [7: Ver folios 7 a 9.
Ibídem.] [8: Ver folios 10 y 24 a 25. Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos de una parte, las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que en primera instancia negó una petición de libertad condicional y de otro lado, el fallo de primer nivel que declaró improcedente una acción de tutela, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente resulta viable de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que respecto de ninguna de las providencias judiciales cuestionadas se satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto: 5.3.1. En lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), libertad (art. 28 C.N) y otras garantías superiores;
(ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable[footnoteRef:9]; (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute una sentencia de tutela. [9: La decisión por medio de la cual se negó la concesión de la libertad condicional al señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS data del 6 de agosto de 2018, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 4 de septiembre del año en curso.] No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto no se acreditó que contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2018 –por medio de la cual se le negó al accionante la libertad condicional– se hayan promovido los recursos de reposición o apelación que legalmente procedían.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido del auto del 6 de agosto de 2018[footnoteRef:10], no se advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto para negar la libertad condicional deprecada por WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso como fundamentos que: [10: Ver folios 7 a 9.
Ibídem.] «[El] legislador exige para la concesión del sustituto de la libertad condicional el cumplimiento efectivo de parte de la pena, adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y que se demuestre arraigo familiar y social; además, debe existir previa valoración de la conducta punible y en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización, que por favorabilidad sería aplicable al presente caso.
Sería del caso entrar a constatar cada uno de los reseñados requisitos sino se advirtiera que los hechos que trata el presente asunto, tuvieron ocurrencia en el año 2011, como claramente se lee en la sentencia y que el interno fue condenado por un delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales, contra una niña de 8 años de edad, en plena vigencia de la Ley 1098 de 2006, por la que se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que excluye beneficios y sustitutos penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; específicamente en su art. 199 […].
Así las cosas, dado que por expresa prohibición legal no es admisible la libertad condicional para este delito en vigencia de la ley la infancia y la adolescencia, se denegará petición en tal sentido. Nos encontramos entonces ante un comportamiento sujeto de mayor reproche y efectividad en el tratamiento penitenciario en el que el legislador mediante la expedición de la Ley 1098 de 2006, adoptó normas para garantizar la protección integral y los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos; por lo que lo excluyó de los beneficios penales.
Esta consideración es suficiente para denegar nuevamente por improcedente el sustituto de la libertad condicional, pues la Ley 1098 de 2006, es una norma especial y de obligatoria aplicación por parte del operador judicial». De los apartes anteriormente transcritos, estima la Sala, que la providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el funcionario competente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.3.2.
De otra parte, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que el reproche del accionante WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS se dirige contra un fallo de tutela proferido por esa Corporación, razón por la cual su gestión, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente (C.C. S.T-272/2014, reiterada y ampliada en SU-627/2015).
En efecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.
Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:11], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.
Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [11: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.
Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.
Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). En esas condiciones, la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya agotado, como se desprende de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 26.
Ibídem.] Adicional a lo anterior, se precisa que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha condicionado ello a la configuración y demostración de un «fraude» [footnoteRef:13]; sin embargo, en el sub lite, el demandante WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS, no hizo el menor esfuerzo por demostrar dicho fenómeno: [13: Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.
En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).] «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014). De allí entonces que no pueda invalidarse la actuación de la Corporación Judicial aquí cuestionada –Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga–, por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ella, máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional.
Resta precisar que el aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 6.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18