Radicación n.° 100495. Flor Yamile Alarcón Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11794-2018 Radicación n.° 100495 Acta 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo formulada por la prenombrada contra la Fiscalía 3ª CAIVAS y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades con sede en la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad, intimidad y «los derechos de las víctimas».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Reseña la señora ALARCÓN RAMÍREZ que en desarrollo de la audiencia preparatoria que se realizó en el proceso radicado 6099069201608063 desarrollada el 30 de mayo de 2018 no se le permitió hablar; las autoridades actuaron en contra de sus derechos dado que no cuenta con un buena representación legal que se deje hablar y le pueda elevar sus solicitudes; pedirá la renuncia de dicha profesional y actuará en el juicio en su propia defensa; el Estado no la puede obligar ni imponerle un abogado que no la represente con el respeto que merece; ese día, infractor y defensa presentaron ante el Juez y Fiscalía denuncias que no competen al proceso penal y testigos que no aportan ningún argumento probatorio; es arbitrario aceptar esas denuncias pues con las mismas se vulneran sus derechos como víctima, no pueden ser incorporadas dado que su hijo no ha sido notificado de las mismas y se está es investigando delitos de vulneración contra la mujer y la integridad; además esas denuncias carecen de veracidad y se comete injuria y calumnia contra su hijo que cuenta con medidas de protección en contra del infractor.
Aduce que tales denuncias no pueden ser enunciadas ni introducidas; se deben anular los testigos –los que relaciona– por no ser de hecho ni constituir evidencia técnica contundente; las testigos Jeissa Mclain Larrota –Fiscal 1 de Infancia y Adolescencia– se halla investigada por el Tribunal de la ética por conculcar derechos fundamentales, y Nancy Vanegas por cometer perjurio, además tiene denunciado al infractor por violencia intrafamiliar.
La Fiscalía no necesita someterla a la deshonra calumniosa e injuriosa de falsos testigos que comprometen su honra y dignidad; se está es investigando al infractor y no a su vida antes de él sino su vida con él sobre lo cual aporta historial de denuncias; es prueba suficiente la verificación que puede hacer el investigador de la fiscalía con sus propios vecinos, las denuncias y testigos de los hechos como sus hijos y las medidas de protección por cuanto no es su conducta la que se está investigando sino la vulneración de sus derechos.
Finalmente tras argumentar que pese a las denuncias formuladas por ella contra el investigado [no] se hizo caso a las mismas ni se anunciaron los chantajes y extorsión con pornografía a que ha sido sometida con lo que se viola sus derechos; y hacer alusión a unos hechos por los cuales le negaron la entrada al cantón militar por proteger al infractor, persiste en que la Fiscalía recibe denuncias que no tienen que ver con el proceso y que los testigos y denuncias no son veraces y no tienen relación con los hechos.
Pide además desde un inicio que se anulen las pruebas de denuncios del infractor y los falsos testigos. Aporta como soporte documental copias del acta de audiencia, CD con registro de “evidencia de amenazas”, informes periciales, querella, solicitudes de medida de protección, historia clínica, certificaciones, entre otros». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en proveído del 31 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó de manera oficiosa a la defensora pública Luz Helena Jurado Briceño y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2016-08063-00 (NI. 123879) en el que FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ funge como denunciante. [1: Ver folio 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Procuradora 285 Judicial Penal I de Bucaramanga, Genny Liliana Castillo Fandiño[footnoteRef:2], informó que ha intervenido como representante del Ministerio Público en la causa penal seguida contra el señor Édgar Israelí Suárez Ballesteros por el presunto delito de acceso carnal violento, siendo víctima la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ. [2: Ver folios 74 a 75.
Ibídem.] Precisó que luego de varios intentos fallidos se logró realizar la audiencia preparatoria «dentro de la cual tanto fiscalía como defensa solicitaron y argumentaron pertinencia y admisibilidad de las pruebas que pretenden hacer valer en juicio oral» indicando que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga fijó el 14 de agosto de 2018 para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda sobre las postulaciones probatorias.
Explicó que «si bien existe queja de la víctima en que no ha sido escuchada, lo cierto es que pese a las explicaciones que se le han dado […] sobre la dinámica del sistema acusatorio, la señora FLOR YAMILE, pretende que en cada oportunidad que asiste a una diligencia se le escuche su versión sobre los hechos y se llame a sus testigos, situación que no es viable con fundamento en los contenidos de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto hasta ahora nos encontramos en la audiencia preparatoria, y aún no se ha dado inicio al juicio oral y por ende a la fase probatoria».
Señaló que la presente acción constitucional resulta improcedente «por cuanto con la misma se pretende impedir que el señor juez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, lo que implica suplantar e incluso invadir la competencia funcional del juez de conocimiento, no siendo viable hacerlo a través de tutela».
Finalmente, en relación con la representación judicial de la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ manifestó que la misma no ha sido una imposición por parte de las autoridades, sino que por el contrario «se le proveyó para efectos justamente de garantizar sus derechos dentro de la presente actuación» agregando que en caso no estar conforme con la misma, nada obsta para que designe a un profesional del derecho de confianza. 3.
El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Carlos E. Suárez Delgado[footnoteRef:3], indicó que el despacho a su cargo conoce del proceso con radicación 11001-60-99-069-2016-08063-00 (NI. 123879) en el que funge como acusado el señor Édgar Israelí Suárez Ballesteros –acusado por el delito de acceso carnal violento agravado– y en calidad de víctima la aquí actora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ. [3: Ver folios 76 a 78.
Ibídem.] Luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones realizadas en el marco de la referida causa penal señaló que: «Un detenido análisis de lo consignado en el escrito de tutela, permite inferir que la actora considera que dentro de la referida actuación se le están conculcando los derechos cuya protección invoca, por cuanto (i) afirma no se le permitió hablar en desarrollo de la audiencia preparatoria de juicio oral;
(ii) que el Estado no la puede obligar a estar asistida por un abogado que considera no la representa y (iii) que la defensa ofrece como prueba testimonial a quienes nada conocen sobre los hechos objeto de la investigación y una serie de denuncias que no se relacionan con el hecho que denunció en contra del aludido acusado». Al respecto indicó que contrario a lo sostenido por la quejosa, ninguno de sus derechos y garantías como víctima han resultado quebrantados al interior de la causa penal cuestionada, toda vez que (a) la diligencia de audiencia preparatoria –que se ataca en la demanda– se surtió de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004;
(b) no es cierto que se le haya impedido a la actora intervenir en la mentada diligencia; (c) si la demandante no está conforme con la gestión de la apoderada que le asignó el Sistema de Defensoría Pública, puede si a bien lo tiene, contratar a un abogado de confianza; y (d) la controversia relativa a los medios de convicción descubiertos por la defensa del procesado, es una temática que corresponde resolver al juez de conocimiento.
Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 14 de agosto de 2018[footnoteRef:4] negó por improcedente la solicitud de amparo propuesta por la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ tras considerar que contrario a lo argumentado por la prenombrada «no se cumplen integralmente las condiciones de procedibilidad» de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, máxime que «en desarrollo del proceso penal que se inició con ocasión de la denuncia que formuló como víctima cuenta con las posibilidades de requerir la garantía de sus derechos como tal, eso sí con sujeción a lo que prevé la ley». [4: Ver folios 79 a 85.
Ibídem.] En ese contexto, señaló el Tribunal que la actora «se equivoca en emplear la acción de tutela para cuestionar el proceder de los demandados como si se tratara de una instancia más, lo que obviamente no es de recibo porque eso desconoce la esencia o naturaleza de la acción de tutela», sumado al hecho que de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado y de las piezas probatorias –de la causa penal cuestionada– que se allegaron a este diligenciamiento, no se advierte el desconocimiento de garantías procesales, ni mucho menos la vulneración o amenaza de los derechos que le asisten a la señora ALARCÓN RAMÍREZ en su condición de víctima.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ mediante Oficio n.° 9431 del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras establecer que fue interpuesta dentro del término legal[footnoteRef:7], en auto del 24 de agosto de 2018[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 86 (anverso).
Ibídem.] [6: Ver folio 88. Ibídem.] [7: Ver folio 89. Ibídem.] [8: Ver folio 90. Ibídem.] Solicitó la recurrente la revocatoria de la decisión de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2016-08063-00 (NI. 123879) –seguido contra Édgar Israelí Suárez Ballesteros por el delito de acceso carnal violento agravado– en el que funge como víctima, para que subsane las presuntas irregularidades que –a su juicio– se presentaron en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 30 de mayo de 2018 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y en consecuencia le ordene a dicha célula judicial que decrete la nulidad de los testimonios solicitados por la defensa del procesado, así como de algunas «denuncias» que pretende hacer valer como pruebas documentales, por cuanto dichos medios suasorios no tienen relación alguna con los hechos materia de la investigación. 5.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por el discurrir procesal que tuvo lugar en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de mayo de 2018 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; actuación en la que a la actora –según lo expuesto en la demanda– no se le permitió intervenir y no tuvo una adecuada representación en lo atinente a la solicitud de práctica de pruebas formula por la defensa del señor Édgar Israelí Suárez Ballesteros en el marco del proceso con radicación 11001-60-99-069-2016-08063-00 (NI. 123879), en el que FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ actúa como víctima.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 30 de mayo de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 27 de julio del año en curso[footnoteRef:9]; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folio 71.
Ibídem.] 5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 5.5. De otra parte, de los informes rendidos en el decurso de este trámite y de las piezas procesales de la causa penal 11001-60-99-069-2016-08063-00 (NI. 123879) que se allegaron como prueba a este diligenciamiento, entre ellas el acta y el registro de audio de la audiencia preparatoria del 30 de mayo de 2018 que se desarrolló ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, no se aprecia que lo allí actuado contenga un proceder arbitrario, negligente o caprichoso por parte de la referida autoridad judicial o que se haya impedido a la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ ejercer las facultades que le asisten como víctima.
Ahora, el hecho que la accionante no esté de acuerdo con las postulaciones probatorias que realizó la bancada de la defensa –por considerarlas impertinentes y atentatorias de su honra, moral, intimidad y dignidad–, es asunto que compete dilucidar al Juez de la causa quien determinará si las peticiones de las partes e intervinientes reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad necesarios para acceder al decreto y práctica de los medios suasorios deprecados.
Terreno éste en el que no puede inmiscuirse el Juez Constitucional, pues de llegar a hacerlo, se reitera, se atentaría contra los principios del Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. Además, no debe pasarse por alto que, frente a la decisión que el fallador adopte, en caso de que resulte contraria a los intereses de la aquí demandante, ésta tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios. 6.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 8.
Corolario de lo anterior, advierte la Sala que FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18