Impugnación de Tutela CUI 19001220400220250014801 No interno 144747 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁRE Z HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11793-2025 Radicación 144747 Acta 99 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación instaurada por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el nombrado frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá. Al trámite fueron vinculados el Centro Penitenciario y Carcelario, los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas, su centro de Servicios, todos de Popayán, y el Juzgado Cuarto de aquella especialidad y con sede en Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Del confuso escrito tutelar elevado por el señor PEDRO PABLO RINCÓN SUAREZ y el escrito aclaratorio, se extrae que, desde el año 2024, elevó derecho de petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, solicitando la prescripción de la condena de 2 años y 11 meses, impuesta en el año 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo en Boyacá. Indica que, fue capturado en el año 2016 y purgó la condena en la Cárcel Modelo de Bucaramanga a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad y se le concedió la libertad condicional.
Posteriormente señala que, en el año 2015, cometió el delito de homicidio y fue capturado en el año 2018. Asegura que, no entiende por qué le fue revocado el beneficio de la libertad condicional sino cometió el delito durante el beneficio, sino con anterioridad en el año 2015. Asegura que, pese a que expuso esa situación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no obtuvo respuesta.
Solo se le informó de la remisión del expediente a los Juzgados de Popayán». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 13 y 17 de marzo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que le fue asignado el proceso con el número de radicado 1550761031120088115, el cual se sigue contra PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, para vigilar la pena de 2 años y 11 meses de prisión, impuesta en la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2011, proferida por el por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento San Pablo de Borbur, en calidad de coautor responsable del delito de estafa.
Resaltó que, a través de auto emitido el 31 de mayo de 2016, se emitió la boleta de detención No.182 y en auto del 10 de junio de 2016, se restableció el subrogado de la suspensión condicional, expidiendo la correspondiente boleta de libertad. Agregó que el 15 de noviembre de 2019, se enviaron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, al considerar que no existía un detenido en el proceso y que la autoridad condenatoria pertenece a dicho Distrito.
Indicó que, a lo largo de la ejecución y supervisión de la pena, se atendieron las solicitudes del actor y se garantizaron sus derechos. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que le fue asignado el proceso con radicado 684323189000-2015-00260-00, en contra de PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, para vigilar la pena de 252 meses de prisión impuesta en sentencia del 30 de mayo de 2015, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Promiscuo de Málaga – Antioquia.
Resaltó que el 17 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá que informara si el sentenciado se encuentra requerido dentro del proceso 155076103114-2008-80115-00. Finalmente indicó que no ha vulnerado los derechos al accionante ya que los hechos resaltados por RINCÓN SUÁREZ corresponden al proceso que vigila su homólogo de Tunja. 3.
La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el accionante se encuentra allí recluido por el delito de homicidio y está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Solicitó su desvinculación al presente trámite, asegurando que la aparente vulneración se le atribuye al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, señaló que revisada la ficha técnica del proceso identificado con Cui 15507-61-03-114-2008-80115-00, se pudo determinar que, a través de auto del 10 de octubre de 2024, se ordenó remitir a los juzgados de ejecución de Popayán, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel de esa jurisdicción. Advirtió que el proceso fue remitido finalmente el 14 de marzo de 2025, con la observación de que había varias solicitudes pendientes por resolver.
Agregó que, consultada la página de la Rama Judicial, se evidenció que el proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que no existe transgresión o vulneración actual, pues el expediente, aunque tardíamente, fue finalmente enviado por competencia el 14 de marzo del año en curso por el Juzgado Sexto de ejecutor de Boyacá a los Juzgados de Penas de Popayán (correspondiéndole al 6º).
Luego, este no ha incurrido en ningún retraso o dilación en la resolución de las postulaciones, puesto que han transcurrido únicamente tres (3) días hábiles desde que se le asignó la supervisión de la ejecución de la pena impuesta al demandante. Con todo, exhortó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que resolviera las solicitudes que se encuentran pendientes dentro del asunto objeto de debate.
Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, reiterando que no le han brindado respuesta a la petición elevada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si existe o no vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación del cual es titular PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. 4.
A partir de los elementos allegados al trámite, la Sala verifica que el accionante, tal y como lo afirmó la primera instancia, no demostró haber radicado ante la autoridad accionada la postulación en torno a “ la prescripción de la pena de 2 años y 11 meses, impuesta dentro del proceso 15507-6103-114-2008-8115-00 ”. Con todo, a partir de la respuesta del juzgado demandado, así como la consulta realizada por el a quo, se puede concluir que, efectivamente, aquella fue elevada al menos desde el 26 de julio del año pasado.
La autoridad judicial debía entonces emitir una respuesta. No hacerlo constituyó una vulneración al derecho fundamental antes referido. Sin embargo, en el trámite fue dilucidado que el el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 10 de octubre de 2024, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por razón de competencia. La orden se materializó solamente hasta el 14 de marzo pasado y hoy en día el expediente se encuentra, desde el día 17 siguiente, a cargo del Juzgado 6º homólogo de esa ciudad.
En ese orden, no hay lugar a predicar una vulneración por parte de la última autoridad, pues ciertamente no ha incurrido en una dilación injustificada. El amparo, entonces, debía ser negado. Además, dado que la Sala comparte el exhorto realizado por el a quo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13