Tutela de segunda instancia Número interno 144748 CUI 19001220400320250014301 CLARA VIRGINIA COBO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11792-2025 Radicación No. 144748 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLARA VIRIGINA COBO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo reclamado por la nombrada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad de atención al usuario – intervención temprana y asignaciones de Popayán y la Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de noviembre de 2023 CLARA VIRGINIA COBO presentó denuncia contra una ciudadana por la presunta comisión del delito de estafa, a la cual le fue asignado el CUI 19698600634202311740. Refiere que, debido a la inactividad del órgano de persecución penal, el 04 de febrero de 2025, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca información sobre el estado de la investigación. Sin embargo, afirma no haber respuesta alguna.
Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Pide ordenar (ii) la emisión de una respuesta; y (ii) la realización de actos urgentes, conciliación o seguir adelante con la investigación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 04 de marzo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
La Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao dio cuenta de las diferentes asignaciones al CUI de interés para la demandante, con motivo de la cuantía de la querella y vicisitudes de naturaleza administrativa. 2. La Fiscalía 3ª Local de Santander de Quilichao comunicó que hasta el 06 de marzo de 2025 le fue asignada la investigación. Señaló que al día siguiente remitió correo electrónico a la promotora en el cual le informó las diferentes actividades investigativas que dispuso.
Afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental. En sentencia del 18 de marzo pasado, la Sala Penal del Tribunal de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó que el 07 de marzo pasado, la Fiscalía 03 Local notificó a la demandante de la respuesta a la solicitud de información que elevó. Inconforme, la demandante impugnó el fallo.
Con base en la reseña de la respuesta de la Fiscalía 04 Seccional, sostuvo que la contestación no fue de fondo. Insiste en solicitar que se ordene a la Fiscalía una respuesta “ sobre el avance actual del proceso ” y, además, indica que la decisión atacada no se ocupó de la totalidad de las aristas propuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. La Sala advierte que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo reclamado por ausencia de vulneración. Estas son las razones. 3.
Primero, la jurisprudencia constitucional ha reiterado suficientemente que en aquellos eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como resultado del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, entendido como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, su ejercicio, está regulado por las normas procedimentales respectivas. 4. Segundo, si la persona titular de dicha garantía fundamental acude a la jurisdicción constitucional para su protección con motivo de presunta falta de respuesta o por una contestación incompleta o incongruente, la prosperidad del amparo tiene como condición necesaria que el interesado demuestre haber radicado o presentado la postulación. De no ser el caso, no existiría certeza de la violación del derecho y, por tanto, corresponde al juez de tutela negar el amparo por ausencia de vulneración. (CC T-082/98 y T-341/05). 5.
A partir de los elementos allegados al trámite, a diferencia de lo concluido por la Sala de primera instancia, la Corte verifica que CLARA VIRIGINA COBO no demostró haber radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca la alegada postulación del 04 de febrero de 2025, frente a la cual insiste en su falta de contestación o, al menos, echa de menos una respuesta congruente. 6.
Al respecto se tiene anexo a la demanda de amparo la nombrada aportó copia de dos memoriales dirigidos a la accionada. Sin embargo, lo cierto es que (i) la primera tiene fecha de “febrero 23/2024” y la segunda carece de tal información; y (ii) pese a que afirmó remitir “constancia de envío de petición”, no probó que dichos memoriales hubiesen sido presentados o bien de manera física, tal y como lo indicaría su formato impreso y escaneado, o bien por medio de correo electrónico, como se alegó en el escrito inicial.
Tampoco puede perderse de vista que las delegadas que intervinieron en el trámite de primera instancia dieron a entender que únicamente tuvieron conocimiento de una solicitud -genérica- de información de la “denuncia” interpuesta por la demandante a través del presente trámite constitucional. Ahora, si bien bajo tal supuesto la Fiscalía 03 Local demostró haber brindado durante el trámite de primera instancia una respuesta a la accionante sobre el estado del proceso de su interés, no hay lugar a predicar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe un parámetro de contraste objetivo para determinar en sede constitucional que, como alega la impugnante, la supuesta postulación elevada el 04 de febrero de 2025 hubiese sido resuelta -o no- de manera congruente.
Luego, no sería ajustado al ordenamiento constitucional exigir, avalar o disponer una respuesta ante una supuesta postulación que, según se infiere, no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad respectiva. Por ende, la Sala descarta la presunta vulneración al debido proceso en su faceta de postulación. 7. Por último, en punto omitido por la Sala de primer grado, se advierte a la demandante que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene, en principio, un plazo máximo de dos años, a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Dado que, en el asunto subyacente la hoy promotora presentó denuncia el 23 de noviembre de 2023, el transcurso objetivo del tiempo advierte que ese lapso no ha vencido.
De manera que la demandante deberá aguardar a las determinaciones que adopte la Fiscalía sin que, como aquella pretende, pueda intervenir el juez constitucional. Así mismo es necesario precisar a la promotora que, ante la presunta existencia de un delito de naturaleza querellable, el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, le permite llevar a cabo el acto de conciliación ante un centro de conciliación o conciliador debidamente autorizado conforme a las normas que rigen la materia.
En fin, tal y como fue anunciado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, NEGAR el amparo elevado por CLARA VIRGINIA COBO, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11