Micelio
STP11791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No interno 144651 CUI 680012204000020250022101 ROSAURA DUARTE DÍAZ y otras. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11791-2025 Radicación No. 144651 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSAURA, ESPERANZA y CECILIA DUARTE DÍAZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025,[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado por las nombradas frente al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander. [1: Repartida al despacho del magistrado sustanciador mediante Acta del 02 de abril del año en curso. ] Al trámite fueron vinculados, además, el Juzgado 5º Civil Municipal, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas, las Secretarías del Interior y Jurídica del Distrito Especial, la Inspección de Policía del Corregimiento El Llanito y la Personería Distrital, todos de Barrancabermeja; así como el ciudadano Jesús Adrián Hortua.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSAURA, ESPERANZA y CECILIA DUARTE DÍAZ, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Inspección de Policía del Corregimiento El Llanito y la Secretaría del Interior del Distrito Especial de Barrancabermeja.

Relataron dos hechos. De un lado, que la primera entidad había incurrido en dilaciones injustificada por más de tres años para concluir el proceso policivo por perturbación a la posesión que adelantan contra Jesús Adrián Hortua Algarín. De otro, que al desatar el recurso de apelación que formularon contra la decisión inhibitoria de dicha autoridad, la Secretaría del Interior decidió declarar la nulidad parcial del proceso policivo y, en consecuencia, dispuso retrotraer lo actuado hasta la etapa probatoria.

Frente a este punto, estimaron que la nulidad únicamente debía cobijar la decisión cuestionada. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja que, mediante providencia del 05 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que, frente al cuestionamiento de la actuación policiva, podía acudir a la vía administrativa, en particular, ante el Ministerio Público; también que podía acudir a la jurisdicción civil. Impugnada por las promotoras, a través de sentencia del 09 de septiembre de ese año, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la determinación. De modo complementario, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.

Remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10587849). Fue excluido mediante auto del 14 de noviembre de 2024. Las demandantes acuden nuevamente a la acción de tutela. Ahora para cuestionar el fallo de segunda instancia. Estiman que quebrantó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Vinculan su menoscabo a la existencia de defectos específicos, así como al devenir de cosa juzgada fraudulenta.

Como sustento de esta figura, señalan que durante el trámite constitucional el Inspector de Policía, el Secretario del Interior y la apoderada del Distrito presentaron información y hechos inexactos del proceso policivo. Con base en tales aserciones, el juez de primer grado declaró sin rigor jurídico el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ello, a su vez, implicó que no adelantara una adecuada valoración probatoria. En su protección, solicita dejar sin efecto el fallo de segundo grado y ordenar que se emita una nueva providencia bajo el estudio debido de subsidiariedad y de las pruebas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

Los Juzgados 5º Penal del Circuito y 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas, ambos de Barrancabermeja, dieron cuenta y defendieron la constitucionalidad de las actuaciones a su cargo. Ambos allegaron copia del expediente digital subyacente. 2. El Inspector de policía rural del corregimiento El Llanito, el Personero municipal de Barrancabermeja, el Juzgado 5º Civil Municipal de esa ciudad afirmaron no haber vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 3.

El ciudadano Jesús Adrián Hortua Algarín se opuso a las pretensiones. Aseveró el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente la demanda. Consideró que no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela.

Con todo, indicó no haber advertido irregularidad procesal ni defecto alguno en las decisiones censuradas. La parte accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos del escrito inicial, afirmando que no fueron escuchados por el Tribunal, pues estima que sí satisface los requisitos de procedibilidad y, además, que ha demostrado la existencia de fraude.

Alegó además un perjuicio irremediable vinculado a la mora del proceso policivo por perturbación de la pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la demanda de amparo satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza, pues las actoras cuestiona las decisión emitida en sede constitucional por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja que confirmó la declaratoria de improcedencia dictada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad, en relación con el amparo que promovieron frente a la Inspección de Policía del corregimiento El Llanito y la Secretaría del Interior del Distrito Especial. 3.

En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en lo que entonces la doctrina constitucional denominaba “ vías de hecho ”.

Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Con posterioridad, en la sentencia SU-627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esa regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional;

(iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (iv.1) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv.2) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (iv.3) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 4.

En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra las sentencias de tutela emitidas el 05 de agosto y 09 de septiembre de 2024, en sede de primera y segunda instancia, deviene claramente improcedente. En efecto, no están demostrados algunos de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza.

Por un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, de entenderse superados los demás requisitos de procedibilidad, por el otro, lo cierto es que no se acreditó la existencia de fraude ( Cfr. CC T-023/23) 5. En primer término, es claro que las accionantes discuten el contenido de la decisión de tutela proferida por el juzgado accionado en sede de segunda instancia en sus dimensiones jurídica y probatoria.

En su concepto, la demanda que otrora presentaron, que involucraba el cuestionamiento de una determinación de naturaleza jurisdiccional, pues fue emitida en el marco de un proceso policivo, sí satisfacía el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, insisten en que la ausencia de valoración probatoria y la supuesta distorsión de la realidad procesal por parte de las accionadas, llevó a tal conclusión errada.

Entonces, es indiscutible que las demandantes pretenden generar un debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Segundo, se tiene que la parte demandante no demostró que hubiese empleado alguno de los mecanismos para lograr la eventual revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, pese a ser ésta una vía eficaz para ello, esto es, a través de la presentación de solicitud ciudadana (Reglamento interno de esa Corporación, art. 53-b).

Tampoco que ante su exclusión (14 de noviembre de 2024, según informa la página virtual de esa Corporación), hubiera acudido al mecanismo de insistencia. Luego, ante la omisión en el uso de los mecanismos que prevé el ordenamiento, la acción de tutela se torna improcedente, pues no constituye una vía paralela, supletoria o alternativa a aquellos.

Sobre el punto, se advierte igualmente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional que exijan la excepcional intervención del juez de tutela. La afirmación de la impugnación que lo pretende vincular a la presunta dilación del proceso policivo de perturbación de la posesión no tiene ese carácter.

De hecho, tal y como refirió el juez demandado en su providencia, para ese momento (09 de septiembre de 2024), ya se había programado la continuación de la audiencia pública respectiva. Tercero, el proceder omisivo contribuyó a que el fallo de tutela cuestionado hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Sala no deja de lado que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela constitutivos de defectos de fondo, únicamente, cuando se está ante una situación de fraude.

Ello, pues su devenir resquebraja el principio de justicia material. A partir de ahí sería posible desvirtuar la triple presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto de una decisión de tutela. Sin embargo, se observa que el supuesto y genérico fraude acusado constituye simplemente la exteriorización de la disparidad de criterios jurídicos y de valoración probatoria respecto a lo decidido por el juez de segunda instancia, dejando de lado que las determinaciones censuradas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.

En fin, la Sala observa que las promotoras no cumplieron con el estándar para hacer patente una situación de fraude en tutela, al menos en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional. (CC T-023/23). Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que el juez accionado otorgó al fondo del trámite a su cargo, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.

Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con las razones señaladas en la esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11