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STP11791-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106475 José Roberto Salazar Caraballo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11791-2019 Radicación No. 106475 Acta No. 224 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090096401, promovido por el aquí accionante contra INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO promovió un proceso ordinario laboral contra INDEGA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones.

(ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, pero fallado por el homólogo 8º Adjunto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 31 de mayo de 2012.

(iv) Que a través de sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los funcionarios judiciales desconocieron el artículo 53 de la Constitución Política y dieron por no demostrado un contrato realidad que evidentemente existió entre la empresa y el actor, quien permanecía bajo subordinación como se acreditó. Así mismo, criticó que la Sala de Casación Laboral no apreció adecuadamente los hechos y pruebas que hacen parte del expediente, y le dio un alcance errado a los testimonios recibidos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090096401, deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y ordene a la Sala accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, aplicando en su beneficio el artículo 53 Superior y declarando la existencia del contrato de trabajo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que a través de proveído del 22 de mayo de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, para lo cual liquidó costas y ordenó el archivo del proceso 11001310500120090096401.

Por su parte la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó que se atiene a las consideraciones expuestas en la sentencia motivo de controversia; afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión no es caprichosa, ni arbitraria, sino producto de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades accionadas y partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090096401, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los cargos propuestos en la demanda y establecer que el tribunal no erró al considerar, con fundamento en las evidencias obrantes en la actuación, que entre las partes existieron dos contratos mercantiles, uno de distribución y otro de concesión, de cuyas cláusulas y demás pruebas arrimadas, no puede inferirse el elemento de subordinación para afirmar la existencia del contrato de trabajo que alega el promotor de esta acción, pues del material probatorio se advierte que “el distribuidor tendría independencia y autonomía técnica y administrativa para ejecutar la actividad mercantil, la facultad para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención al cliente y reventa de los productos, con sus propios medios, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de personal, transporte, almacenamiento y distribución”.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias frente a la apreciación de pruebas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO, a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10