CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11791-2014 Radicación No. 75390 Acta No. 289 Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de GUILLERMO CADAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÌA y LUZ MARY PÉREZ VELASCO, estos dos últimos, representantes legales de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ NELSON TABARES BLANDÓN, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÌA y LUZ MARY PÉREZ VELASCO, representantes legales de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., y solidariamente contra GUILLERMO CADAVID MEDINA, para que fueran condenados al pago de las acreencias laborales adeudas dada la terminación del vínculo laboral existente desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 19 de junio de 2010. 2.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia fechada 26 de julio de 2013, si bien, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la parte actora, con anterioridad al 1º de octubre de 2007, también lo es que condenó a los demandados y demás vinculados, a pagarle al actor la suma de $23.859.669.69, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales y por despido injusto, costas y agencias en derecho. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que si bien, las condenas impuestas por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones por no pago oportuno de prestaciones, tuvieron soporte en las pretensiones elevadas en la demanda, también lo era que no cumplían con el presupuesto de estar fundadas en hechos que sirvieran para tal efecto, tal como lo establece el artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
De otra parte, se quejó de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, que lo condujo a impartir las demás condenas y, finalmente, solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; pago total de derechos ciertos e indiscutibles y falta de causa y derecho sustancial. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y atender cada uno de los reclamos de la parte recurrente, en fallo dictado el 20 de marzo de 2014, resolvió adicionarlo en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago respecto de las prestaciones causadas del 1º de enero al 19 de junio de 2010; a su vez, lo modificó en cuanto a la suma reconocida para fijarla en $2.762.603.oo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, más la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., tasadas por el a quo en $12.360.6000.oo, y hasta cuando se hiciera efectivo el pago, y lo revocó en lo correspondiente a la indemnización por despido injusto. 5.
Al resolver la solicitud de aclaración y complementación del fallo, la referida Corporación Judicial, el 6 de mayo del año en curso, negó la primera y lo adicionó en el sentido de “ declarar absuelto a Tratos Ltda., de las pretensiones incoadas en la demanda”. 6. En vista de lo anterior, GUILLERMO DAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÌA y LUZ MARY PÉREZ VELASCO, estos dos últimos, representantes de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., por intermedio de la misma apoderada que los representó en la actuación laboral ya citada, acudieron al juez de tutela para que les protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicitó: “revocar en su totalidad las condenas impuestas en virtud del pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, en la sentencia de segunda instancia No. 074 del 26 de marzo del 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera Laboral”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 16 de julio de 2014, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se mostraba notoriamente desacertado sino ajustado a lo que dicho material reflejaba, en tanto que de él dedujo la solidaridad existente entre las demandadas, y que condujo a que se impusieran las respectivas condenas.
Agregó que debía respetarse la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de instancia, sin que pudiera convertirse el juez de tutela en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio hubiere efectuado quien conociere un asunto conforme a las reglas generales de competencia. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada de GUILLERMO DAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÌA y LUZ MARY PÉREZ VELASCO, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que debió vincularse al presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y contarse con el expediente relativo al proceso que adelantó JOSÉ NELSON TABARES BLANDÓN.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de los aquí accionantes, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 24 de marzo del año en curso, adicionado el 6 de mayo de 2014, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por JOSÉ NELSON TABARES BLANDÓN contra GUILLERMO CADAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÌA y LUZ MARY PÉREZ VELASCO, estos dos últimos, representantes legales de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. En este punto precisa la Sala que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (fls. 8 y 9 c. primera instancia), y si bien, no se allegó el expediente relativo a la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, a pesar de haberse solicitado, esa situación, en los términos establecidos en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no le impedía al Cuerpo Decisorio a quo, de tomar la decisión que en derecho correspondía. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque la apoderada de GUILLERMO CADAVID MEDINA y los representantes legales de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., no logra acreditar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepan, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma profesional del derecho que representa a los aquí accionantes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juez a quo, que los demandados solo debían cancelar a JOSÉ NELSON TABARES BLANDÓN la suma de $2.762.603.oo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, más la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., tasadas por el a quo en $12.360.6000.oo, y hasta cuando se hiciera efectivo el pago, y lo revocó en lo correspondiente a la indemnización por despido injusto.
Y, posteriormente, adicionó ese fallo en el sentido de absolver a la sociedad Tratos Limitada “de las pretensiones incoadas en la demanda”. 8. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales buscó la revocatoria integral del fallo de primera instancia, y en su lugar, haya decidido confirmar con modificaciones la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de los libelistas, máxime cuando al acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por su apoderada, la decisión resultó ser más favorable a sus intereses. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que la apoderada de GUILLERMO CADAVID MEDINA y los representantes legales de las sociedades Tratos Limitada y Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. 8 15