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STP11790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250167200 Número Interno 147074 MAYKEL CABEZA AGUILAR Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11790-2025 Radicación N. 147074 Acta No. 192 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAYKEL CABEZA AGUILAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la dignidad humana. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 13001600112820180863001. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MAYKEL CABEZA AGUILAR promovió acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la dignidad humana, en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 13001600112820180863001, seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. 4.

La accionante afirmó que, durante la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto de 2018, tras la legalización de su captura, procedió a allanarse a los cargos imputados, pero que dicha manifestación de voluntad estuvo viciada por coacción externa. Indicó que fue objeto de presiones psicológicas y amenazas por parte de Glenis Mairongo, madre de la víctima, quien presuntamente la instigó a aceptar cargos bajo la advertencia de represalias contra sus hijos, y de un tercero no identificado que se encontraba en la audiencia, lo cual generó temor por la integridad personal y familiar. 5.

Alegó también que, en esa diligencia, su representación estuvo a cargo de un defensor de oficio que no le brindó una asesoría jurídica adecuada, y que, por esa razón, su consentimiento fue emitido sin comprender cabalmente las consecuencias legales del allanamiento a cargos. 6. Señaló que posteriormente designó defensora de confianza, quien solicitó la nulidad del allanamiento con fundamento en el vicio del consentimiento, pero dicha solicitud fue negada por el juez de conocimiento.

La decisión fue objeto de impugnación, resuelta desfavorablemente mediante auto del 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la validez del allanamiento. 7. En criterio de la accionante, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración razonable de elementos materiales probatorios como entrevistas, audios, mensajes de texto y documentos que daban cuenta de las amenazas previas y de la alteración emocional bajo la cual prestó su consentimiento.

Aseguró que esa decisión desconoció el contenido probatorio recaudado y convalidó un acto procesal viciado que afecta gravemente sus derechos fundamentales. 8. Solicitó como pretensión principal el amparo de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana, y que se declare la nulidad del allanamiento a cargos. En consecuencia, pidió que se disponga la realización de una nueva audiencia de formulación de imputación en condiciones que garanticen su derecho de defensa técnica. 9.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia de verificación del allanamiento programada para el 24 de julio de 2025, por considerar que su realización antes del fallo de tutela podría tornar ilusoria la protección constitucional. No obstante, mediante auto del 14 de julio de 2025, esta Sala negó la medida provisional, al considerar que no se acreditaban las condiciones de urgencia y necesidad requeridas para su concesión. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 14 de julio de dos mil veinticinco, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por MAYKEL CABEZA AGUILAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 13001600112820180863001, en aras de garantizar su derecho a la contradicción y defensa. 11.

Dentro del término concedido, se recibió un informe por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, en el cual se consignan de manera detallada las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso penal seguido contra la señora MAYKEL CABEZA AGUILAR, incluyendo las fechas y contenido de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, aceptación de cargos, solicitudes de nulidad, decisiones judiciales sobre estas peticiones, recursos interpuestos, y la programación de nuevas diligencias procesales.

Este informe fue incorporado al expediente como medio de verificación del trámite penal. 12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales por parte del defensor de oficio, la Defensoría del pueblo, ni demás partes e intervinientes que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela dirigida contra una decisión judicial proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 14.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 18.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 19.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 20.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 21. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 22.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que MAYKEL CABEZA AGUILAR cuestiona, por vía de tutela, el auto del 9 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que negó la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos presentada por su defensa.

Tales decisiones fueron adoptadas dentro del proceso penal con radicado 13001600112820180863001, seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. 24. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la accionante. 25.

En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en especial por la presunta afectación a la libertad de autodeterminación y a la defensa técnica, lo cual justifica el estudio excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. 27.

Se observa que la accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración, así como los derechos presuntamente transgredidos, aportando elementos materiales de prueba que considera fueron indebidamente valorados o ignorados por el juez ordinario. 28. Igualmente, esta Sala verifica que no se trata de una decisión de la misma naturaleza (tutela), ni se pretende revivir un fallo constitucional, por lo que también se satisface esta exigencia formal. 29.

En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que la acción de tutela fue promovida dentro del mes siguiente a la decisión censurada, lo cual se encuentra dentro de los márgenes razonables definidos por la jurisprudencia constitucional. 30. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que la acción de tutela no resulta procedente, dado que existe un mecanismo judicial idóneo y específico dentro del mismo proceso penal para controvertir las circunstancias en que se produjo el allanamiento a cargos.

En efecto, el ordenamiento procesal penal prevé expresamente la audiencia de verificación del allanamiento (art. 293 del Código de Procedimiento Penal), como el escenario adecuado para valorar si dicho acto fue realizado de forma libre, voluntaria, informada y con defensa técnica efectiva. 31. Además, la jurisprudencia ha indicado de manera reiterada que la validez del allanamiento también puede discutirse a lo largo del proceso penal, incluso en sede de acción de casación, cuando esta resulta procedente frente a una sentencia condenatoria, siempre que se invoque un motivo fundado relacionado con la transgresión de garantías fundamentales.

La Corte ha reiterado en múltiples providencias que este tipo de alegaciones han sido estudiadas incluso en decisiones de inadmisión. 32. Por tanto, no puede predicarse que se haya agotado el principio de subsidiariedad, en tanto subsisten canales procesales específicos, adecuados y eficaces para someter a control judicial los hechos que se estiman lesivos de los derechos fundamentales invocados.

La acción de tutela, por su carácter excepcional, no puede convertirse en un medio alterno o paralelo a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de derechos en el proceso penal. 33. En este contexto, la Sala concluye que no se acredita el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no ha demostrado que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces o inexistentes, ni que los haya agotado de manera integral antes de acudir a la jurisdicción constitucional. 34.

En consecuencia, no se habilita la intervención del juez de tutela, al subsistir medios idóneos dentro del proceso penal que permiten controvertir la validez del allanamiento, ya sea en la audiencia de verificación, en las etapas posteriores del juicio o, en su momento, en sede de casación. 35. En esa medida, no corresponde a esta Sala entrar a analizar de fondo la existencia del presunto defecto fáctico, por cuanto la acción de tutela deviene en improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21