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STP11790-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 100425 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11790-2018 Radicación No. 100425 Acta No. 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra JHON HENRY PABÓN CORTÉS por los presuntos delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 29 de junio de 2016 condenó al procesado como autor penalmente responsable de las conductas punibles referenciadas. 3.

Como quiera que contra la anterior decisión, la defensa técnica del acusado interpuso el recuro de apelación, el expediente fue remitido el 26 de ese misma anualidad al superior funcional para los fines legales pertinentes. 4. El ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.

Con el fin de soportar la pretensión dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que consideró condujo a que se desconociera “mi presunción de inocencia”. Asimismo, se quejó del hecho de que el recurso de apelación “no ha tenido resuelve alguno, desde el día 16 de julio de 2016 ”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el interno JHON HENRY PABÓN CORTÉS. 2. El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se limitó a señalar que se atenía a los planteamientos de orden fáctico, probatorio y jurídico vertidos en la sentencia condenatoria proferida contra el aquí accionante, y por tanto, consideró que no le había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, se advierte que al señor JHON HENRY PABÓN CORTÉS se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, se está tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera el debido proceso, máxime cuando el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite lo contrario.

Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida actuación ha estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en esa actuación penal. 5. En efecto de la información que reposa en la presente y tal como lo puso de presente el accionante en la demanda de tutela, frente a las razones expuestas por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de las cuales lo condenó como autor responsables de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, su defensora impugnó el fallo condenatorio y está pendiente que el superior funcional se pronuncie al respecto. 6.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de JHON HENRY PABÓN CORTÉS puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.

De otra parte, y como quiera que el aquí accionante dejó ver su inconformidad frente a la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tomar una decisión de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resulta necesario precisar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, el procesado JHON HENRY PABÓN CORTÉS, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 13. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2