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STP11790-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11790-2014 Radicación No. 75646 Acta No. 289 Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, condenó a CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v., y al pago de ciento sesenta y cuatro millones de pesos ($164.000.000) por concepto de perjuicios al ser encontrado autor responsable del delito de estafa, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 12 de septiembre de 2012, avocó conocimiento y requirió al sentenciado para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de instancia, incluida la cancelación prendaria por valor de un (1) s.m.l.m.v. “para iniciar a gozar el subrogado concedido”. 3.

Para tales efectos, a CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ se le enviaron los Oficios Nos. 3237 y 3238 a las direcciones que aparecían registradas en el expediente, esto es, la Carrera 23 D No. 30 - 22 y Carrera 23 B No. 30 - 22, Barrio Prados de Oriente de Cali, y a su defensor a la Calle 11 No. 5 - 54 Oficina 702 de esa ciudad. 4. Las comunicaciones enviadas al sentenciado fueron devueltas por la Oficina de Correo 472 con la causal “ desconocido”, sin que haya sucedido lo mismo frente a la remitida al profesional del derecho que representaba sus intereses. 5.

Vencido el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -artículo 477 de la Ley 906 de 2004-, y como quiera que los interesados guardaron silencio, la autoridad judicial competente en proveído fechado 21 de noviembre de 2012, resolvió revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra. 6.

La anterior decisión fue notificada personalmente al defensor del sentenciado, quien interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, alegando que: (i) su poderdante canceló el valor de la caución prendaria y suscribió la diligencia de obligaciones, sin que se le hubiera advertido sobre la cancelación de los perjuicios;

(ii) las comunicaciones que se le habían enviado a su mandatario para comunicarle el inició del respectivo trámite previsto en el artículo 477 del C.P.P., no llegaron a su destino; (iii) debido a que la empresa que tenía quebró, se encontraba en insolvencia económica para cancelar los perjuicios a los que fue condenado; y (iv) está última situación no implicaba la automática revocatoria del subrogado concedido.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento recurrido. 7. Para mejor proveer, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requirió al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía para que estableciera la real situación económica de CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ. 8. Con base en el informe rendido por el investigador del C.T.I., y luego de responder cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente, en proveído fechado 27 de agosto de 2013, la autoridad judicial competente decidió no reponer su decisión. 9.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24 de octubre de 2013, decidió confirmarla, no sin antes señalar que: “…entrar la Sala a cuestionar una decisión que si bien le afecta al señor GIL SÁNCHEZ, ella es consecuencia directa de su falta de diligencia al no responder el requerimiento realizado adecuadamente por el Juzgado ejecutor al momento de correrle el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, absteniéndose de acreditar ante esa instancia aquellas condiciones de insolvencia económica que permitieran a esa instancia ser benévola y permitirle seguir disfrutando de su derecho otorgándole un nuevo plazo”.

10. CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio fechado 21 de noviembre de 2012, “mediante la cual se revocó al suscrito el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la cual venía gozando”, y en su lugar, se ordenara adelantar en debida forma el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ. 2. La Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de hacer referencia al trámite y las decisiones que resultaron desfavorables a los intereses del libelista, precisó que le había garantizado al sentenciado el derecho de contradicción “pues se notificó del inicio del inicio del trámite incidental a su abogado, quien omitió presentar las respectivas justificaciones al incumplimiento de su defendido”.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando en el proceso en el que resultó condenado por el delito de estafa. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque brilla por su ausencia el principio de inmediatez frente a la decisión de segunda instancia objeto de queja, toda vez que fue proferida el 24 de octubre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo ahora el actor considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales.

Además, CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en su contra por el delito de estafa se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Y, Si bien, no se desconoce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de darle a conocer el inicio del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, envió las comunicaciones respectivas a las direcciones que registró en el expediente, las cuales fueron devueltas de la oficina de correo, ello no es suficiente para declarar la nulidad invocada por CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ, habida cuenta que para los mismos fines se le remitió un oficio a su defensor de confianza, sin que en algún momento se haya señalado que no fue recibido por su destinatario. 9.

En este punto precisa la Sala que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 10.

A lo anterior se suma que el defensor del sentenciado frente a la decisión proferida el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. El hecho que las autoridades se hayan apartado de los planteamientos propuestos por la parte recurrentes, que son lo mismos a los que quiere hacer valer CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados vaya contra lo estatuido en el ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 11.

Además, basta observar la decisión proferida el 24 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales (C.C. C-823/05), que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, elementos que le sirvieron para señalar que si bien el defensor del sentenciado acreditó haber cancelado la respectivo caución, también lo es quedaba sujeto a las demás obligaciones impuestas en la sentencia, una de éstas, el pago de los perjuicios, “que como ya se anotó, no se ejecutó”.

Además: “En cuanto a la presunta insolvencia económica del señor GIL SÁNCHEZ propuesta por el actor, es de resaltar, como ya se mencionó líneas arriba, el procedimiento de revocatoria del subrogado se adelantó enmarcado dentro de lo previsto por el artículo 486 de la norma procesal penal, misma que prevé el ejercicio del derecho de contradicción, otorgándole al interesado un término de diez (10) días para presentar las explicaciones que considere pertinentes, término dentro del cual el actor ha podido formular ante el Juez ejecutor aquella circunstancia, pero, como se advierte de la lectura del sumario, aquella oportunidad ya precluyó y por tanto ha fenecido el momento para ello.

De ahí que no puede ahora el actor pretender exponer la situación de insolvencia de su poderdante como argumento para solicitar la revocatoria del Auto que ordenó la ejecución de la condena, más aún, cuando los elementos aportados no ofrecen prueba fehaciente de tal condición”. 12. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ, porque no acreditó el cumplimiento del pago de los perjuicios a que fue condenado en el proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 13.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 16 Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 17.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR FREDY GIL SÁNCHEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18