11001020400020260012900 JHON JARBIN ARAUJO ENRIQUEZ Y ALVARO RENÉ DAJOME ARAUJO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 151983 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1179-2026 Radicación n.° 151983 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON JARBIN ARAUJO ENRIQUEZ y ALVARO RENÉ DAJOME ARAUJO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, al Juzgado 3° Penal del Circuito, al Juzgado 3° Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales, estos últimos de Tumaco. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el escrito de tutela se expuso que JHON JARBIN ARAUJO ENRIQUEZ y ALVARO RENÉ DAJOME ARAUJO celebraron un preacuerdo con la Fiscalía 11 de Bogotá dentro del proceso penal 110016099366202500021. El asunto se asignó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Tumaco. 4. El 4 de julio de 2025, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo.
La decisión fue apelada por el representante de víctimas de la DIAN. 5. Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha emitido una decisión de fondo en el asunto. 6. En consecuencia, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En consecuencia, que se ordene a la Sala Penal accionada que decida de manera inmediata el recurso de apelación presentado. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 6.
El director del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco señaló que, el 12 de mayo de 2025, mediante reparto, asignó al Juzgado 3° Penal Municipal de Tumaco solicitud de audiencias preliminares «concentradas». 6.1. Posteriormente, el 4 de julio de 2025, indicó que se asignó por reparto la solicitud de aprobación de preacuerdo al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco. 6.2.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2025, repartió la audiencia de vencimiento de términos al Juzgado 4° Penal del Circuito Municipal de Tumaco. 6.3. Agregó que no existe un nexo causal entre las funciones a su cargo y los hechos que motivaron la acción de tutela. Por ello, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco informó que le fue asignado por reparto el expediente 11-001- 6099-366-2025-00021. Esta actuación registra como procesados a JHON JARBIN ARAUJO ENRIQUEZ y ALVARO RENÉ DAJOME ARAUJO por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. 7.1. Señaló que el 3 de octubre de 2025 celebró la audiencia de verificación de preacuerdo, sentido de fallo, individualización de la pena y lectura de sentencia, con la siguiente observación: La Judicatura aprobó el preacuerdo presentado y verbalizado por las partes, sin embargo, el Representante de la DIAN el Dr JUAN GABRIEL PARRA AGUDELO en calidad de victima interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el Comité de Conciliación de la DIAN consideraba la rebaja de la pena excesiva y contraria a los principios de proporcionalidad y responsabilidad.
Argumentó que la pena aprobada iba en contravía de la razonabilidad, destacó que no se cumplen los requisitos para la aprobación del preacuerdo., Recurso concedido oportunamente por la Judicatura; y por lo tanto, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. 7.2. En consecuencia, el 9 de octubre de 2025, a través del correo institucional, remitió el expediente al Tribunal Superior de Pasto. 8.
Una magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto informó que el recurso de apelación está en el turno 115. 8.1. Precisó que su despacho conoce de acciones de tutela de primera instancia y segunda instancia, incidentes de desacato, procesos penales de primera y segunda instancia bajo la Ley 906 de 2004, procesos en etapa de ejecución de penas y asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, los cuales se resuelven conforme al orden cronológico de ingreso. 8.2.
Concluyó que no se configura una vulneración de derechos fundamentales. El trámite de apelación se encuentra en el turno correspondiente y no resulta procedente alterarlo conforme a lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Pasto, porque es su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales. 11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen.
(Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 13. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso en concreto.
16. JHON JARBIN ARAUJO ENRIQUEZ y ALVARO RENÉ DAJOME ARAUJO, a través de apoderado, cuestionan la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la aprobación del preacuerdo desde el 3 de octubre de 2025 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco. 17. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados, si se tiene en cuenta que el proceso fue remitido para reparto al Tribunal el 9 de octubre de 2025. 18. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada.
Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia. 19. En la respuesta a la demanda de tutela la magistrada informó que su despacho atendió, de manera simultánea, diferentes clases de asuntos.
Así, conoció acciones constitucionales en primera y segunda instancia, incidentes de desacato, procesos penales de primera y segunda instancia, procesos en etapa de ejecución de penas y procesos penales de segunda instancia de Ley 600 de 2000. Dijo igualmente que el proceso objeto de amparo está pendiente de proyección en el turno 115, conforme al orden de llegada. 20.
Estas circunstancias permiten a la Sala advertir un esfuerzo institucional significativo por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible. 21. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero es claro que este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente. 22..
Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso, resultando improcedente la intervención del juez constitucional. 23.
Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta. 24. En consecuencia, el amparo solicitado se negará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11