Radicación Nº 89841 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1179-2017 Radicación N° 89841 (Aprobado acta Nº 027) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante FLOR MARÍA RAMOS, contra la sentencia emitida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio se le asignó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que, a través de apoderada, instauro FLOR MARÍA RAMOS, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Luis Medina Rozo, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la mencionada ciudad a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional.
El mencionado juzgado, el 23 de abril de 2015, emitió la respectiva sentencia en la que absolvió a la empresa demandada, pues no accedió a las pretensiones de esta al considerar probado el fenómeno de la cosa juzgada. Y al ser recurrida en apelación la aludida decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 20 de septiembre de 2016 al considerar que no procedía la indexación. En tales condiciones la accionante, a través de apoderada, promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, para cuyo efecto argumenta la conculcación del derecho que tiene a la indexación de la primera mesada pensional.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar al ad quem proferir una nueva sentencia en la que se proteja el derecho reclamado y se tenga en cuenta su edad, 67 años, y su estado de salud. Además, se ordene directamente a la Empresa que de forma inmediata proceda a indexar la mesada pensional (folios 1ss. c.o. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de dicha urbe y las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario promovido por la accionante en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Luis Medina Rozo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la reseñada capital (folios 3ss. c.o. 2). 2.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio informó que el proceso se encontraba en el tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de abril de 2015 (folio 19 c.o.2). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el 20 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario laboral 50001310500120130025101 que la accionante promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio-EAAV-ESP.
Agregó, que en la demandante existía “una profunda confusión de los conceptos de reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional”. Por tanto, solicitó denegar el amparo invocado (folios 16ss. c.o.2). 4. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio-ESP, solicitó negar el amparo en razón que en ninguna de las instancias se amenazó o vulneró los derechos de la demandante, máxime que pretendía que se revocará dos fallos legítimos y ajustados al ordenamiento jurídico.
Además, no acude inadecuada valoración probatoria sino por el contrario en las decisiones se realizó un detallado estudio y evaluación de las mismas (folios 28ss. c.o.2) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que la demandante contó con otro mecanismo de defensa judicial y no hizo uso de él, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación y dada la subsidiaridad de la acción tutelar no era posible acudir a ella para subsanar la incuria y las adversas consecuencias que de ello sobrevino (folios 40ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderada, manifestó que impugnaba la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta la edad de la accionante ni su estado de salud que ameritan que se reconozca el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (folios 51ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso e indexación, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, fue remitido a la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intromisión del juez de tutela sea tan superlativa que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que en el caso tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, no solo porque no se propuso sino además porque no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener la indexación de la primera mesada pensional en los términos razonados por la apoderada.
Al respecto nótese que más allá de la afirmación aislada respecto al estado de salud de la accionante y su edad, 67 años, ninguna prueba al respecto se aportó y menos se precisó que por el no reconocimiento de la indexación se afecte su mínimo vital o su subsistencia. Situación a la que se aúna, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral de esta Colegiatura, que el recurso extraordinario ya se propuso y se encuentra en espera de ser admitido conforme denota la consulta del proceso en el sistema de gestión (folio 3 c.o. 2ª Inst.).
En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la accionante FLOR MARÍA RAMOS.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 50001310500120130025100 1 PAGE 10