Tutela de segunda instancia No interno 145052 CUI 11001020400020250091800 GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11789-2025 Radicación No. 145052 Aprobado acta No.99 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso 73001-60-00-432-2009-03007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 07 de noviembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué declaró penalmente responsable a GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ y Hoover Yarley Ríos Román como coautores del delito de concusión. En consecuencia, les impuso las penas de 117 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por idéntico lapso.
No concedió subrogados penales y, en consecuencia, libró orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión. Presentada apelación por sendos defensores, el 08 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión con modificación en cuanto a la pena de inhabilitación. Contra esa providencia los acusados presentaron cada uno recurso extraordinario de casación. Sin embargo, posteriormente CRUZ MARTÍNEZ desistió del recurso.
El otro, se encuentra en turno de ser decidido ante en el despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. El nombrado acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales. Vincula su menoscabo a la emisión de la orden de captura en su contra. Estima que ello no debió ocurrir por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.
Al respecto, anuncia que presentará una acción de revisión para estudiar el devenir del fenómeno de la prescripción de la acción penal; sin embargo, ello no ocurrirá hasta tanto se decida sobre el recurso extraordinario del coprocesado. Bajo ese marco, sostiene que no es “ plausible ” ser privado de la libertad hasta que ello ocurra. Finalmente, acusa el defecto de desconocimiento del precedente trazado en la sentencia CC SU-220 de 2024.
Solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El magistrado Carlos Roberto Solórzano informó que el recurso extraordinario de casación presentado por el coprocesado del hoy accionante se encuentra en turno de resolución. Afirmó no haber vulnerado garantía alguna. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Ibagué y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad dieron cuenta y defendieron la legalidad de la actuación a su cargo. Solicitaron declarar improcedente el resguardo. Allegaron copia del expediente subyacente. 3. La Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué pidió negar el amparo por ausencia de vulneración. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
Lo anterior, al menos, bajo tres supuestos. Primero, por cuanto en el recurso de apelación no se discutió la orden captura dispuesta en la sentencia del juzgado de primera instancia. Segundo, porque el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual impidió que la Sala de Casación Penal se pronunciara en torno a la doble presunción de legalidad y acierto del fallo de segundo grado, que hoy ataca parcialmente.
Tercero, dado que cualquier asunto relacionado con la libertad, dada la situación jurídica del promotor, debe postularla ante el juez de conocimiento. Sobre el punto, no sobra recordar que la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa, supletoria o complementaria a los mecanismos judiciales ordinarios. De hecho, estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Por ello, la presente demanda de amparo se torna improcedente, más aún por cuanto el examen de subsidiariedad se torna más riguroso cuando se estudian acciones de amparo contra providencias judiciales. Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional.
Nada así se observa. Y tal conclusión no se desdice bajo el supuesto de consecuencias hipotéticas invocado por el actor. Es decir, que puede ser privado de su libertad por un periodo incierto hasta que se resuelva el recurso extraordinario interpuesto por su coprocesado. Y, dado que pretende elevar una acción de revisión, tal privación no sería “plausible” ante sus eventuales resultados.
Al respecto, se tiene que el simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario. Ello, sin embargo, no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta, avalada en este caso, inclusive, por dos instancias.
Ahora, se deben realizar dos precisiones al demandante. Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que el demandante se duela de que los juzgadores de instancia no hubiesen atendido las reglas previstas en la sentencia SU-220/24.
Ello no sólo porque las decisiones censuradas se profirieron con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ”.
Luego, dado que la publicación de la providencia en cita se realizó, conforme se indica en la Relatoría de la Corte Constitucional, el 12 de diciembre de 2024, al asunto subyacente no le son aplicables las reglas allí decantadas. En fin, tal y como se dijo, la demanda deviene improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2