Micelio
STP11789-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106246 Isabel Cristina Mira Albanes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11789-2019 Radicación n° 106246 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo invocado por ISABEL CRISTINA MIRA ALBANES, Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales municipales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro.

Al trámite fueron vinculados el señor RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO, el Dr. FERNANDO PABÓN BUITRAGO, la señora YAQUELINE OCHOA BUILES, el Dr. ELVER GIRALDO ACEVEDO, en calidad de indiciado, defensor, víctima y su apoderado, respectivamente, así como el agente del Ministerio Público, todos partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000208201800108.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 18 de octubre de 2018, YAQUELINE OCHOA BUILES instauró denuncia penal en contra de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO, por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue asignada a la Fiscal 30 Delegada, aquí accionante.

(ii) Que el 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO. (iii) Que frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Juez 2º accionado accedió a la misma y dispuso la detención preventiva del indiciado en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la defensa.

(iv) Que el precitado funcionario judicial repuso su decisión e impuso una medida no privativa de la libertad, consistente en prohibición de comunicarse con la víctima y que los involucrados vivan en lugares separados, refiriendo, según la actora, que quien precisamente debe cambiarse de residencia es la propia víctima. (v) Que aunque la fiscalía, durante el traslado a no recurrentes, manifestó su intención de interponer recurso de apelación, el Juez 2º adoptó su decisión y no dio lugar a la interposición de recursos.

(vi) Que en concepto de la promotora del amparo, el despacho judicial en su decisión incurrió en error procedimental y fáctico, por cuanto, además de que no permitió la posibilidad de interponer recursos, impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad que no procede, si se tiene en cuenta que el propio juez argumentó que existe inferencia razonable de autoría de los delitos de secuestro, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y violencia intrafamiliar. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que en protección de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 050016000208201800108 seguido en contra de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO y revoque la decisión adoptada en audiencia del 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal Municipal de Rionegro.

Como consecuencia de lo anterior, ordene al funcionario judicial demandado que cite a las partes para que manifiesten si hacen o no uso de los recursos de ley, frente a la providencia por medio de la cual otorgó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro acudió al trámite para sostener que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que frente a la decisión que resolvió el recurso de reposición no procede recurso alguno y, por lo mismo, no permitió en audiencia la oportunidad para ello. Así mismo, afirmó que es claro que respecto de los delitos imputados al indiciado, existe prohibición legal de sustituir la detención intramural por detención domiciliaria; sin embargo, para el caso concreto ello no genera una imposibilidad automática, máxime si se tiene en cuenta el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1760 de 2015, que permite la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

A su turno, el defensor de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, argumentando que “permitir sustentar un recurso sobre la decisión de otro recurso es anti-técnico y viola los procedimientos propios de las audiencias, de ser así estas serían interminables afectando la seguridad jurídica”. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, concedió la protección constitucional deprecada y ordenó al Juzgado 2º accionado que “proceda a citar a los sujetos procesales para que la representante del ente acusador concrete la interposición del recurso anunciado en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2019 y el despacho dicte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esto es, se otorgará la oportunidad al ente acusador para que interponga el recurso de apelación anunciado y se analizará si conforme con las normas aplicables, adquirió interés para recurrir o no y si el recurso es procedente o no, para que en caso de negativa pueda interponer el recurso de queja, que procede cuando se deniega el recurso de apelación”.

Una vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO lo recurrió sosteniendo que el tribunal a quo fundamenta su decisión en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 que no aplica para el sistema penal acusatorio, con lo cual revive una etapa que ya precluyó y patrocina la interposición de un recurso que no se usó en la debida oportunidad procesal por parte de la fiscalía. Precisó que la impugnación fue presentada en término, pero que, según le fue informado por parte de la secretaría de la Corporación de primera instancia, el expediente había sido remitido por error involuntario a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, es claro que la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, exige para su prosperidad el cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Aplicando los anteriores postulados al caso concreto, ISABEL CRISTINA MIRA ALBANES, en su condición de Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales municipales, demostró la existencia de un defecto procedimental absoluto en la decisión adoptada por el Juez 2º Penal Municipal de Rionegro, en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2019, al interior del proceso con radicado 050016000208201800108, que, tal y como concluyó el tribunal a quo, amerita la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales invocados.

En el sub-lite cabe precisar que la pretensión de la promotora de la acción se circunscribe a criticar la decisión del Juez 2º demandado, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa, frente a la determinación del funcionario judicial de imponer medida de aseguramiento intramural en contra de RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO, la cual tildó de vulneratoria de su derecho al debido proceso, toda vez que al reponer su providencia y optar por aplicar una medida no privativa de la libertad, el accionado no le permitió la interposición de recursos y dio por finalizada la audiencia. Sobre el tema debemos señalar, que el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, aplicable al asunto en estudio en observancia del principio de integración normativa –Art. 25 Ley 906 de 2004 -, consagró que « La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. » (CSJ AP8492 – 2017;

CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731 y CSJ SP 17 abr 2002, Rad 17897). En tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro al reponer el auto censurado y disponer la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sí creó una situación jurídica nueva que habilita la interposición de recursos contra esa providencia, según el artículo citado en precedencia. El Juzgado decide: “revocar la decisión que había tomado en una primera instancia de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para en su lugar, imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y como medida de protección el de ordenar que vivan en lugares separados hasta nueva orden.

De todas maneras se verificará el cumplimiento de estas decisiones, sumando o adicionando en nuestra decisión lo que tiene que ver con las medidas de naturaleza terapéutica con profesional acreditado, cada uno por separado con profesionales diferentes o pues igual no en principio (sic), no será una terapia de pareja, sino terapias individuales”.

De lo anterior se advierte sin hesitación alguna que el Juez 2º Penal Municipal de Rionegro, al pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado por la defensa, introdujo dos puntos novedosos, uno al decretar una medida de protección y otro al imponer unas medidas de naturaleza terapéutica, que como el mismo funcionario indicó, adicionó a su decisión primigenia.

La Sala de Casación Penal (AP 405-2014) ha señalado los derroteros para considerar la aparición de hechos nuevos que habilitan la interposición de recursos contra el auto que decide la reposición, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: …el alcance que debe darse a la expresión normativa “puntos que no hayan sido decididos en la anterior”, el cual condiciona la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en tal acápite para enriquecer el discurso jurídico: Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan sido decididos en la anterior”.

Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.

Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. (CSJ AP, 8 Agos 2000, Rad 15825) Así las cosas, resulta innegable que sí existió una variación sustancial en la parte resolutiva de la providencia objeto de reproche y en esa medida la decisión del tribunal de primera instancia, al conceder la protección constitucional deprecada, emerge acertada y procedente.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo invocado por ISABEL CRISTINA MIRA ALBANES. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11