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STP11789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100104 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11789-2018 Radicación No. 100104 Acta No. 321 Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA contra la sentencia proferida el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que en el proceso ordinario laboral que instauró el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín condenó a la demandada a reintegrar al actor “a su antiguo cargo ”, a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produjera la reincorporación, junto con los aportes a la seguridad social y, las obligaciones parafiscales correspondientes a ese periodo. 2.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2013 resolvió no casar la sentencia. 3. Posteriormente, la parte interesada interpuso el respectivo proceso ejecutivo, el cual correspondió conocer al Juzgado 10ª Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que después de señalar que si bien la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. se liquidó, también lo era que ésta celebró un contrato de fiducia mercantil con la firma BBVA FIDUCIARIA S.A., con el fin de conformar un patrimonio autónomo para administrar las reservas que garantizaran el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas de la compañía, mediante proveído fechado 14 de abril de 2016, resolvió librar mandamiento de pago contra BBVA FIDUCIARIA S.A., de la siguiente manera: “Darle un valor de reintegro, que es el equivalente a la suma de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por el ejecutante desde el momento del despido hasta el momento de la orden ejecutiva, multiplicada por dos.

Descontándose los valores abonados por la empresa EADE S.A. E.S.P…” 4. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del representante legal de la sociedad ejecutada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de octubre de 2017, decidió revocar la providencia impugnada, para lo cual previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló entre otras cosas que: “…no pueden imponerse en este evento obligaciones más allá de la vida jurídica de la persona jurídica obligada, la que como se ha visto ampliamente a través de este interlocutorio, concluyó por la liquidación el 25 de junio de 2007.

Entonces, no podemos ordenar, a través de un mandamiento ejecutivo, pagos desde esa de terminación de la personalidad jurídica de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. hasta el momento de librarse la ejecución, como se hizo por el juez de primera instancia, porque esas obligaciones de la demanda cesaron por la liquidación. Se acreditó en el proceso el pago de las acreencias de la demandada hasta su fin en favor del actor, como se ve en las documentales de los folios 386 y 387, y los pagos de seguridad social en los folios 539 y siguiente, al igual que la liquidación de la condena en los folios 550, hasta la fecha indicada, no observando este cuerpo colegiado saldo pendiente”. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia por falta de competencia, alegando que el expediente no había subido al tribunal por la materia contenida en la orden de pago. 6. La Corporación Judicial competente en proveído dictado el 26 de enero del año en curso, negó la petición porque en la apelación de quien representó los intereses de la sociedad BBVA FIDUCIARIA S.A., se había puesto de presente el desacuerdo con el mandamiento ejecutivo que había sido librado en primera instancia: “…indicando el apoderado de la ejecutada que se pretendía un mandamiento contra una persona inexistente desde el 25 de junio de 2007, lo cual resultaba imposible jurídica y físicamente, no pudiéndose ordenar el reintegro del actor a la Empresa Antiqueña de Energía SEDE S.A. ESP y compensar esas sumas de dineros hasta el momento de la orden ejecutiva, cuando ésta no existe hace más de 9 años.

Punto de apelación que tuvo relación con lo resuelto en la providencia del mandamiento de pago y sobre el cual se pronunció en su oportunidad procesal este ponente, aludiendo en su decisión a otros pronunciamientos emitidos por la Sala y por nuestro órgano de cierre en casos con presupuestos fácticos similares y con la misma pasiva que el que acá se estudió”. 7.

En vista de lo anterior, el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA acudió al juez de tutela en procura de amparo para las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social porque consideró las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, toda vez que se desconoció “ su derecho al reintegro, su derecho a la estabilidad, la condición de sucesores procesales y el sustituto de la Empresa liquidada unilateralmente por EPM…se impiden las obligaciones de dar que como compensación del derecho al trabajo, se dictó por parte del juez de primera instancia en contra del BBVA FIDUCIARIA S.A., representante del patrimonio autónomo”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran son efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa para que en su lugar, se dejara en firme “ el mandamiento ejecutivo de fecha 16 de abril de 2016, dictado por el Juez 10 Laboral de Medellín y se ordene la continuación del proceso”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 18 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el contenido de las decisiones de las cuales discrepa el accionante, concluyó que no eran arbitrarias o caprichosas ni estaban desprovistas de sustentó jurídico.

Por el contrario, se apoyaban en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad judicial competente, lo que impedía la interferencia del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que se debían analizar “la totalidad de los autos y proceder a garantizar mis derechos fundamentales”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de las decisiones proferida el 05 de octubre de 2017 y 26 de enero de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el mandamiento de pago librado el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso ejecutivo que cursó contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. y, negó la nulidad invocada por la apoderada del aquí accionante. 3.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado por la apoderada del señor IVÁN DARÍO OSPINA CORREA contra la Empresa Antioquia de Energía EADE S.A. ESP, se adelantó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído fechado 14 de abril de 2016, accedió a sus pretensiones, librando a favor del aquí accionante mandamiento de pago en contra de BBVA FIDUCIARIA S.A. 8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la demandada, haya decidido revocar el pronunciamiento impugnado.

Además, no puede olvidarse que inconforme con esa decisión la apoderada del señor IVÁN DARÍO OSPINA CORREA solicitó la nulidad. 9. De otra parte, al revisar las decisiones proferidas el 05 de octubre de 2017 y 26 de enero de 2018, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no puede pasarse por alto que la Corporación Judicial accionada, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario revocar la providencia que libró mandamiento de pago contra BBVA FIDUCIARIA S.A. y, negó la nulidad impetrada por quien representó los intereses de aquí accionante. 10.

Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Corporación Judicial accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo que cursó contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. Liquidada y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor IVÁN DARÍO OSPINA CORREA en el trámite de la actuación ejecutiva tantas veces mencionada. 12. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 13. Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16