CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11789-2014 Radicación No. 75369 Acta No. 289 Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 21 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN, puso de presente que 21 de febrero de 2014 solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, información relacionada con el proceso dentro del cual se encontraba incautado con fines de comiso y a órdenes de ese Despacho Judicial un camión de su propiedad. 2. Agregó que 28 de mayo del año en curso allegó la documentación que se le había requerido, así como petición de entrega del rodante. 3.
Finalmente, precisó que el 5 de junio de 2014 reiteró con más argumentaciones jurídicas la petición de entrega del vehículo en su calidad de tercera de buena fe.
4. LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, alegando que habían “pasado 134 días desde la primera petición, 43 día desde la segunda y 36 días desde la última petición sin que haya obtenido respuesta a ninguna de ellas”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El doctor HEBER ALEXÁNDER ALBINO CASTRO, Fiscal Primero Seccional de Los Patios, Norte de Santander puso de presente que por presuntas irregularidades en el transporte de carne bovina despostada, el 7 de enero de 2014, en un puesto de control aduanero ubicado en el sector de Los Vados, Kilometro 14, vía Cúcuta-Pamplona, se detuvo el camión tipo furgón de placa SXD-781, el cual era conducido por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PINTO y a quien se privó de la libertad.
Agregó que por los anteriores hechos, al día siguiente se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de incautación de vehículo de placa SXD-781 y se dispuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, así como la de formulación de imputación por los presuntos delitos de falsedad en documento, uso de documento falso y favorecimiento de contrabando, contra LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PINTO.
Agregó, entre otras cosas que: “El 21 y 26 de febrero de 2014, la señora LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN, presenta solicitud de autorización para el ingreso al parqueadero de la Fiscalía con el fin de tomar fotografías al vehículo y realizar mantenimiento al mismo. El 27 de febrero de 2014, este Despacho atendiendo las solicitudes presentadas por LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN, autoriza el ingreso de su hijo LUIS ANTONIO PINTO GULADRÓN, al parqueadero de la Fiscalía para que proceda a realizar mantenimiento y encendido al vehículo, autorizando igualmente el ingreso de JHON FREDY DURÁN ANAYA, mecánico experto.
El 13 de marzo de 2014, con el oficio No. 1069, se le dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, informándole que en audiencia del 8 de enero de 2014, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se declaró la legalidad de la incautación y se ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.
Así mismo, se le informó que la orden impartida por el Juez de Control de Garantías, y por ello debía dirigir la solicitud al Juez de Control de Garantías, quien tiene la facultad de levantar o mantener la medida, luego de escuchar a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el inciso 2º del art. 88 de la Ley 906 de 2004. La anterior respuesta, igualmente se le envió a su abogado Dr. EUCLIDES GARCÌA MEZA, a través del oficio 1070 del 13 de marzo de 2014.
(…) El 20 de mayo de 2014, a solicitud de la peticionaria se celebró la segunda audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, en la que el Juez se abstuvo de resolver de fondo por carecer de competencia…, decisión que fue apelada, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante decisión del 5 de junio de 2014.
La accionante claramente se contradice, al manifestar que no se le ha dado respuesta a su petición, ya que con la solicitud de fecha 5 de junio de 2014 (anexa al escrito de tutela), deja ver como…hemos atendido siempre los requerimientos y peticiones de entrega del vehículo, a la cual no se accedió por no cumplir los requisitos de ley”. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo dictado el 21 de julio de 2014, con base en la información suministrada por el titular de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al considerar que el hecho generador de la acción de tutela había desaparecido, configurándose la carencia actual de objeto y por ende hecho superado. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo de primera instancia, LUZ MARINA PINTO GUALDRÒN lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no compartía la afirmación de que se había presentado “ la figura del hecho superado en el presente problema jurídico, pues la entidad accionada no ha emitido respuesta a las peticiones formuladas el 28 de mayo y 5 de junio de 2014” 2.
Estando las diligencias en esta sede, el doctor ÁLVARO ENRIQUE RUBIO ALVARADO, Asistente de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, allegó copia del Oficio No, 1259 fechado 29 de agosto de 2014, remitido a la dirección que para tal efecto registró la demandante, a través del cual dio respuesta a las peticiones últimas referenciadas.
Comunicación en la que le indicó que si su intención era que fuera reconocida como tercera de buena fe debía allegar el original del documento de compraventa del vehículo SDX-781, máxime cuando, si bien señaló que éste reposaba en los archivos de la Oficina de Tránsito Municipal de Floridablanca, Santander, el Patrullero adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera, al efectuar revisión a la respectiva carpeta, el 6 de junio de 2014, informó que “este documento no existe en la carpeta del automotor”.
Igualmente, remitió copia de la respectiva planilla de correo 472.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no estaban acreditados los presupuestos para que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por hecho superado, también lo es que estando en curso la impugnación, demostrado está que las peticiones elevadas por LUZ MARINA PINTO GUALDRÒN ya fueron atendidas.
En efecto: el Asistente de la Fiscalía allegó copia del Oficio No. 1259 fechado 29 de agosto de 2014, el cual fuera enviado a la dirección que para tal efecto registró la demandante, a través del cual, en atención a las solicitudes elevadas el 28 de mayo y 5 de junio de 2014, le puso de presente el documento que debía allegar para que fuera tenida como adquirente de buena fe, respecto del vehículo reclamado, esto es, el identificado con la placa SXD-781, y tácitamente las razones por las cuales resultaba improcedente la entrega del mismo.
Igualmente, remitió copia de la respectiva planilla de Correo 472. 5. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 6. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de julio de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12