Tutela de 2ª Instancia n.° 106227 Sandra María Toro Villegas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11788-2019 Radicación n. ° 106227 Acta n.° 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra María Toro Villegas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad.
Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto, señala la actora que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Abel Adán Rivera González, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda.
Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 2 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual afirma no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, ante la falta de defensa técnica de su abogada.
Reprocha la tutelante, que la autoridad judicial cuestionada, desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la convivencia superior a los cinco años que exige la Ley a fin de obtener el derecho a la prestación económica solicitada, pues de ello daba cuenta las declaraciones extra juicio de la actora y del señor Abel Adán Rivera González, en las que indicaron que habían convivido más de 4 años como también la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín, quien declaró la unión marital de hecho.
Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la decisión del 2 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad censurada, profiera una nueva sentencia en la que se confirme la providencia del juez de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el actor acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que el Tribunal accionando emitió la providencia objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Adujo que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Sandra María Toro Villegas, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-0037900. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que Sandra María Toro Villegas se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 2 de octubre de 2018, indicó: […] Si bien es cierto que la prueba reseñada en un principio se podría decir que la demandante acreditó la convivencia con el señor Abel desde el 31 de octubre de 2006 y el 16 de octubre de 2012, considera la Sala que la prueba debe ser analizada en conjunto y ello implica que se deben tener en cuenta lo previsto en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES en el CD de folio 92.
Allí obra declaración extra proceso de las señoras María Eucaris Gómez Marulanda y María Rosmira Arbeláez Buriticá, las cuales ante Notario Único del Peñón sostuvieron el 25 de octubre de 2012 que los señores Abel Adán y Sandra María convivieron por un lapso de 4 años hasta la enfermedad y muerte del señor Abel, siendo esta la razón por la que COLPENSIONES negó la prestación económica.
Sin embargo, en el presente proceso la parte accionante allegó una nueva declaración extra proceso de la señora María Eucaris Gómez Marulanda en la que extrañamente cambia su declaración y la señala que la convivencia lo fue desde agosto de 2006 hasta el día de la muerte del señor Abel Adán. Adicional a lo anterior, también obra en ese expediente administrativo prueba de la declaración extra proceso rendida por los señores Abel Adán y la propia Sandra María emitida el 21 de julio de 2012, ello es tres meses con anterioridad a la muerte del señor Abel, en donde manifestaron que conviven “desde hace más de 4 años”.
No es admisible para la Sala lo dicho por la apoderada hoy que decir hace más de 4 años y ya lo vamos a ver más adelante con la señora Eucaris, quería decir más de 5 años, eso no tiene sentido en la lógica de la experiencia y en el lenguaje. […] Pero aunado a lo anterior, respecto de la conciliación y sentencia del Juzgado de Familia que señala la apoderada en este proceso que es una sentencia judicial, pues a la Sala le parece que es una sentencia judicial aprobando una conciliación, y es que una conciliación que es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, implica que dos partes puedan estar interesados en llegar a un arreglo, es que eso es una conciliación y se plasmó en una sentencia. Entonces la Sala no está en la obligación de asumir dicha decisión como prueba de la existencia de la convivencia de los señores Abel Adán y Sandra María del 31 de octubre de 2006 y el 16 de octubre de 2012, toda vez que en la sentencia referida claramente se dijo “al inicio de esta audiencia se llegó a la conciliación entre el demandante y los accionados asistidos por sus apoderados y acordaron que entre los señores Abel Adán Rivera González y Sandra María Toro Villegas se dio de manera permanente una convivencia desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2012”, lo que implica en que en ningún momento se analizó efectivamente la prueba que demostrara la existe o no de la convivencia. Esto fue un acuerdo, fue de tal fecha a tal fecha, pero es que la ley no admite eso, la ley laboral y seguridad social admite que se demuestre efectivamente una convivencia de 5 años, o sea que no se demostró la convivencia sino que simplemente la declaración de la unión marital de hecho se debió a un acuerdo de voluntades entre los hijos del causante y la hoy demandante.
Además de que para la Sala es un indicio de la inexistencia de la convivencia de los señores Abel Adán y Sandra María por 5 años, que si la reconoce por 4 años, el hecho de que las declaraciones que sostienen que la convivencia lo fue por 4 años fueron emitidas en el año de 2012 mientras que la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia y las declaraciones corregidas de la señora María Eucadis fue en el año 2014 y 2015, vuelvo y repito después de que se había negado (folio 56 folio 110 a 117), es decir que fueron rendidas con posterioridad a las Resoluciones de 2014 y 2015, por los cuales COLPENSIONES negó prestación económica porque habían dicho que eran 4 años no más. Por lo anteriormente señalado concluye la Sala que la demandante en calidad de compañera permanente no logró acreditar la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, y como muy bien lo dice la apoderada esto no es de tarifa legal, esto es de convencimiento y certeza, por eso posiblemente puedan pueden existir declaraciones que hablen de 6 años, pero la Sala considera que hay más credibilidad en las otras personas que inicialmente lo dijeron y la prueba principalísima de una confesión de la misma demandante y el mismo señor ante Notario Público señalando que tenían más de 4 años, siendo esta la razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minutos 25:50 a 34:45. PAGE 11