Micelio
STP11788-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11788-2014 Radicación No. 75546 Acta No. 289 Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de septiembre de 2012 y a petición de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, contra GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS por los presuntos delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada abril 10 de 2014, lo condenó a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, quien solicitó su revocatoria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió confirmar parcialmente el fallo impugnado toda vez que al no encontrar prueba suficiente, lo absolvió del delito de acceso carnal violento, reduciendo la pena impuesta a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. En lo demás lo confirmó. 4.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

5. GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, alegando que “la materialidad del delito de acceso carnal violento, en este caso, no se presentó”. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y se declare “que no existe la materialidad del delito de acceso carnal violento y mucho menos mi responsabilidad por lo que fui condenado, por no llenarse los requisitos para la materialización de dicho tipo penal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. En efecto: acreditado está que la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado esta que el aquí accionante está siendo asistido por un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en esta sede, impugnó la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.

Además, basta leer el fallo dictado el 11 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer, a primera vista, que no se advierte de que manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS, había cuenta que accedió parcialmente a las pretensiones del recurrente, toda vez que lo absolvió de la conducta punible de acceso carnal violento y le redujo la pena de 240 a 192 meses de prisión, es decir, resultó ser más favorable a sus intereses. 5.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 6.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS, toda vez que solo fue condenado por el delito de acto sexual violento. 7. Además, no sobre reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se adelanta en su contra por el presunto delito de acto sexual violento, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS por la conducta punible de acto sexual violento se encuentra pendiente que se sustente y decida el recurso extraordinario de casación. 11. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-. 12.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que si GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS está privado de la libertad es producto de las sentencias de primera y segunda dictadas en su contra por el presunto delito de acto sexual violento. 13.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CLARO CELIS. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12