Tutela 106331. Fredy Alexander Marín Sarmiento. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11787-2019 Radicación 106331 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. y todas las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicados 11001310500520150095200 y 25000234200020130401200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el propósito de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, con ocasión de su desvinculación laboral el 30 de septiembre de 2012.
(ii) Que una vez admitida la demanda por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtida la audiencia inicial, esa Corporación, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión de la actuación con destino a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto.
Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente. (iii) Que recibido el proceso por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado 5º de esa especialidad, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones.
(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de providencia del 4 de octubre de 2018 y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (v) Que el 24 de octubre siguiente promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
(vi) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto lo que subyace en el fondo de las decisiones es que mutuamente consideraban que la respectiva jurisdicción no tenía competencia para dirimir el caso y, por lo mismo, debió plantearse el conflicto negativo sobre ese particular. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de los procesos ordinario laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho, identificados con radicados 11001310500520150095200 y 25000234200020130401200, respectivamente, y ordene la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para que sea ese órgano el que dirima el conflicto negativo de competencias.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó la improcedencia de la acción porque la decisión de primer grado se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a informar que el proceso 25000234200020130401200, que tuvo origen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, fue remitido por competencia a los juzgados laborales. La Alcaldía Mayor de Bogotá, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, aduciendo que esa entidad no es responsable de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Mediante fallo del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por el actor contra la sentencia de segundo grado. Así mismo, respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que censura, argumentó que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido 3 años y 6 meses desde que fue proferida, con lo cual se supera ostensiblemente el plazo razonable para acudir a la acción constitucional.
El apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos y alegando que la falta de jurisdicción es una nulidad insaneable; eso sin contar que la vulneración de los derechos de su prohijado se configuró con la decisión del Tribunal de Bogotá, adoptada el 4 de octubre de 2018, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez.
De otra parte, sostuvo que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad, por cuanto está consagrado para estudiar la legalidad del fallo del tribunal y no para determinar la jurisdicción competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura respecto de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de su proferimiento. El lapso es excesivo y desproporcionado.
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (16 de diciembre de 2015) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más de tres años y seis meses antes de que FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus garantías, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Si como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde esa data y luego de que le fuera rechazada la súplica interpuesta contra esa decisión, consideró que dejó de estudiarse un recurso, que implicaba un tema importante como lo es la jurisdicción y competencia del proceso, no se entiende por qué dejó transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede constitucional y solo activó este mecanismo excepcional cuando la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral le resultó adversa.
Adicional a lo anterior, establece la Sala que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500520150095200, obedecen a un tema de presunta falta de jurisdicción, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 al interior de la actuación de marras.
De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que desde el 29 de julio de 2019, el recurso incoado se encuentra a despacho del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, para resolver sobre su admisión. De manera que encuentra la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la aparente irregularidad procesal que alega en esta sede.
De hecho, precisamente como señala el apoderado en su impugnación, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión de segunda instancia, estará en capacidad de verificar si las normas que aplicó el Tribunal de Bogotá para determinar la calidad de trabajador oficial o no de FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, eran o no las pertinentes para su caso, y, por consiguiente, si compete o no a esa jurisdicción la solución de esa controversia.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9