CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 100228 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11787-2018 Radicación No. 100228 Acta No. 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO contra la sentencia proferida el 06 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, notificado el pliego de cargos, atendida la solicitud de práctica de pruebas y vencido el término para alegar, estadio procesal este último en el que la defensa presentó alegatos de conclusión, mediante fallo de primera instancia dictado el 29 de junio de 2017, la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa, encontró disciplinariamente a la doctora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO ( para el momento de los hechos, servidora pública adscrita a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN ), responsable de la comisión de las “ FALTAS GRAVÍSIMAS consagradas en los numerales 1º, 60 y 61 del artículo 48 del CDU, estas últimas en concurso, las cuales se atribuyen en forma definitiva a título de DOLO ”.
En consecuencia, apoyada en lo estatuido en los artículos 44 y 47 ejusdem, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. 2. La decisión referenciada fue impugnada por quien representó los intereses de la disciplinada, alegando la prescripción de la acción y dejando ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, máxime cuando frente a este último aspecto precisó que no se había logrado demostrar en el plenario la ocurrencia de las conductas que le fueron atribuidas. 3.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, previo el estudio del acervo probatorio y atender uno a uno de los reclamos planteados por la parte recurrente, en decisión dictada el 19 de junio de 2018, confirmó el pronunciamiento sancionatorio. 4. La ciudadana RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud.
Para lo cual, el abogado puso de presente que “los jueces de instancia incurrieron en una VÍA DE HECHO al realizar una indebida valoración probatoria ” e insistió en que se había presentado el “fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” en la actuación que cursó contra su asistida en la Procuraduría General de la Nación. Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial - control de nulidad y restablecimiento del derecho - para cuestionar la legalidad de las actuaciones y las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario que cursó en su contra y no lo hizo y, tampoco acreditó perjuicio irremediable alguno. En lo que respecta a la prescripción alegada, señaló que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, determina que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, pero como quiera que allí no se especificó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, en la que estableció, que “ para efectos de la Ley 1474 de 2011, se deberá entender que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria o del auto de citación a audiencia, según fuere el procedimiento ” Y, En el asunto objeto de queja el auto de apertura de investigación fue dictado el 18 de septiembre de 2012 y la providencia sancionatoria fue proferida el 29 de junio de 2017, es decir, 03 meses antes que se produjera la prescripción de la acción disciplinaria.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que no satisfacían todo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º-1º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y, de plantearse que se está frente a una urgencia o el tiempo que eventualmente podría tomar la jurisdicción contenciosa administrativa en resolver el asunto, contaba con la posibilidad de solicitar, en la misma demanda, la concesión de medidas cautelares al tenor de los dispuesto en el artículo 229 ibídem.
V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de la señora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría General de la Nación. 3. Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Procuraduría General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que a la señora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO se le garantizó el debido proceso en la actuación disciplinaria que cursó en su contra, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como servidora pública adscrita a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN.
Lo anterior si se tiene en cuenta que a la ciudadana referenciada se le notificó personalmente la apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, además, designó una profesional del derecho para que representara sus intereses, quien solicitó la práctica de pruebas y oportunamente presentó los respectivos alegatos de conclusión e impugnó el fallo sancionatorio dictado el 27 de junio de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
El hecho que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 19 de junio de 2018, haya decidido confirmar el pronunciamiento sancionatorio recurrido, no es razón suficiente para señalar la decisión objeto de queja se ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, a primera vista, se advierte que uno a uno fueron atendidos los planteamientos dirigidos a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, que son los mismos que se quieren hacer valer en esta sede constitucional. 4.
Así pues, debido a que dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que la señora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Instancia procesal en la que conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.
T-215/00). 6. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: “ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 7.
Vistas así las cosas, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.
T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de la señora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque la parte actora se abstuvo de acreditarlo y la Sala tampoco lo advierte.
Además, en caso que decida recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya se dijo, nada impide que solicite las medidas cautelares que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 8 14