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STP11787-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11787-2014 Radicación No. 75233 Acta No. 289 Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ABEL VILLAMIZAR, frente a la sentencia proferida el 25 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ABEL VILLAMIZAR, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad El Competidor Eléctrico Ltda., representada por Arturo Parra Domínguez, y sus socios Adriana Fernanda, Yerly Carolina y Laura Juliana Parra Navarro, para que previos los trámites de un proceso ordinario y la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fueran condenados al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, la pensión de vejez establecida en la Ley 171 de 1961, sanción moratoria, costas y gastos del proceso. 2.

De ella conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que mediante sentencia fechada 27 de febrero de 2013, condenó a los demandados a pagarle a la parte actora la suma de $19.465.669.oo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto y por sanción moratoria un (1) día de salario -$16.563.33- por cada día de mora desde el 29 de diciembre de 2009 y hasta cuando se verificara el pago total de las obligaciones.

Igualmente, los condenó a pagarle la pensión sanción causada desde el momento de la terminación del contrato de trabajo (29-12-2009), en la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., retroactivo hasta el última día del mes de enero de 2013, el cual ascendía a $24.225.500.oo, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando. 3. Contra el fallo de primera de primera instancia, el apoderado de la parte demandada lo recurrió y solicitó su revocatoria, al considerar que no había existido el vínculo laboral alegado. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 29 de noviembre de 2013, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído fechado 20 de marzo de 2014.

6. ABEL VILLAMIZAR acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegando que los falladores de instancia no decretaron el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-261135 de propiedad de ARTURO PARRA DOMINQUEZ, quien falleciera el 8 de enero de 2014, permitiéndole a los herederos adelantar la sucesión y transferir la propiedad a un tercero “poniendo en riesgo la pensión de vejez y valores que me han sido reconocidos en el proceso antes citado”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas procedieran de conformidad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades demandadas, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando el actor no acreditó haber solicitado la medida cautelar que pretende decretara el juez de tutela.

De otra parte señaló que al estar el proceso ordinario laboral en curso, conforme a lo estatuido en el artículo 101 del C.P.T. y la S.S., el libelista podía invocarla y que las inconformidades que surgieran respecto a su decreto o imposición, podían ser planteadas a través de los medios de impugnación previsto en la actuación procesal, como mecanismos judiciales idóneos para resolver esos asuntos.

V. IMPUGNACIÓN: 1. Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ABEL VILLAMIZAR recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que se le debían proteger los derechos fundamentales reclamados. 2. Estando las diligencias en esta sede, se allegó copia del proveído fechado 11 de julio de 2014, a través del cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación impetrado por el aquí accionante.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ABEL VILLAMIZAR, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, en la actuación laboral que cursó contra la empresa la sociedad el Competidor Eléctrico Ltda., representada por Arturo Parra Domínguez y otros.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado en la demanda de tutela, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal ad quem y no acreditó haber elevado a las autoridades accionadas, en el momento procesal oportuno, la medida cautelar que pretende ordene el juez de tutela, máxime cuando, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió del mismo, el cual fue aceptado el 11 de julio del año en curso. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Competidor Eléctrico Ltda., representada por Arturo Parra Domínguez, y sus socios Adriana Fernanda, Yerly Carolina y Laura Juliana Parra Navarro, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que no estaban acreditados los elementos exigidos para declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…de la prueba testimonial y documental traída al proceso por la parte demandada se desprende que la relación de trabajo que existió entre esta y la parte demandante se dio mediante una contratación de carácter civil y no laboral; debido a que la simple prestación del servicio no implica per se la existencia de la subordinación, ya que este elemento que es esencial para la existencia de un contrato de trabajo debe ser demostrada en forma idónea, lo que no ocurrió en este caso, es decir, el demandante no demostró en este caso, tal como lo afirma el censor, en forma fehaciente la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, en particular el de la subordinación…” 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar “la existencia de un contrato de trabajo” entre la sociedad El Competidor Eléctrico Ltda., y ABEL VILLAMIZAR.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14