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STP11785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106209. Joaquín Antonio Arana Hereira. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11785-2019 Radicación 106209 Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo promovido por la agente oficiosa del ciudadano JOAQUÍN ANTONIO ARANA HEREIRA, contra el despacho judicial recurrente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados, los señores ALFREDO ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA y OSVALDO ENRIQUE HEREIRA DÍAZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que por presunta irregularidad en la compraventa de los terrenos identificados con matrículas número 04055501 y 04055502, el 7 de julio de 2016, RAFAEL ARANA HEREIRA presentó denuncia penal contra ALFREDO ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA DÍAZ, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

(ii) Que el conocimiento de dicha denuncia correspondió a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, despacho que ha adelantado diferentes actividades de investigación. (iii) Que en el transcurso de la indagación, el señor RAFAEL ARANA HEREIRA falleció y, según la agente oficiosa, su hermano JOAQUÍN ARANA HEREIRA, de 93 años de edad y en delicado estado de salud, quedó como único heredero y víctima interesada en la citada investigación. Manifiesta, que debido a los quebrantos de salud de su prohijado, no ha sido posible obtener el poder que la acredite como apoderada.

(iv) Que el 29 de junio de 2018, se realizó audiencia de restablecimiento del derecho, suspendiendo el poder dispositivo sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 04055501. (v) Que según la accionante ha presentado diferentes peticiones en la agencia fiscal demanda, requiriendo la realización de audiencias de restablecimiento de derecho, suspensión del poder dispositivo del predio No. 0455502 y formulación de imputación con solicitud de medida de aseguramiento, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto. 2.

Por lo anterior, JOAQUÍN ANTONIO ARANA HEREIRA, por intermedio de agente oficiosa, acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la indagación penal con radicado 080016001067201605080 y ordene a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla contestar las peticiones elevadas por la actora y dar impulso al proceso penal, en los términos propuestos en el escrito de tutela.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales y partes mencionadas. El Fiscal 56 Seccional de Barranquilla accionado aseguró que no ha negado el acceso a la administración de justicia, pues incluso la accionante ha sido atendida, a pesar de no haber presentado poder debidamente conferido por el señor JOAQUÍN ANTONIO ARANA HEREIRA.

Explicó que el despacho tiene una alta carga laboral y que para adelantar todas las indagaciones cuenta con un solo investigador de Policía Judicial, quien además debe cumplir con otras labores que le son asignadas por los superiores de la Policía Nacional. Adujo que, previo a adoptar una decisión, debe agotar, de acuerdo con el programa metodológico, otras actividades investigativas, con el fin de esclarecer los hechos denunciados.

Frente a la inasistencia a las audiencias preliminares adujó, que el día 8 de noviembre del 2018, cuando se tenía programado la audiencia de suspensión del poder dispositivo, se le extraviaron las llaves del despacho y por tal razón no pudo asistir. Que en otra ocasión no pudo acudir, por cuanto no se encontraba en la ciudad. Finalmente, alegó que el derecho de petición y la acción de tutela no pueden ser usados para solicitar el impulso procesal, pues a su juicio esto desnaturaliza la autonomía de la autoridad judicial.

En escrito del 19 de junio del 2019, la accionante dijo que no es cierto lo que dijo la agencia fiscal, en cuanto a que solo cuenta con un policía judicial, pues la investigación del caso ha sido adelantada por otro agente diferente al que menciono el accionado. Manifestó, que a su juicio, ya se tienen suficientes elementos para tomar una decisión de fondo y advierte que los predios en discusión están siendo usados para cometer más delitos.

A pesar de haber sido notificados, los vinculados guardaron silencio durante el trámite. Mediante fallo del 21 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo concedió el amparo deprecado, tras establecer que la agencia fiscal accionada no ha tomado una decisión de fondo, a pesar de que ya transcurrió el término previsto para cerrar la etapa de indagación con formulación de imputación o archivo; así mismo, censuró que esa autoridad no ha solicitado audiencia de restablecimiento del derecho, ni probó la existencia de un programa metodológico.

Conforme con lo anterior, ordenó a la Fiscalía 56 de Seccional de Barranquilla que « …dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, trace un programa metodológico, y dentro de los seis (6) meses siguientes a ello, recaude los medios de prueba suficientes para tomar una decisión de fondo (independientemente de su sentido) ».

De otra parte instó la accionante solicitar « …nuevamente la audiencia de restablecimiento de derecho, a fin de que se programe por tercera vez », y exhortó a la Fiscalía accionada para que « …asista cumplidamente a la próxima diligencia que reprograme el Centro de Servicios dentro del proceso mencionado ». Una vez fue notificado el fallo de tutela, el fiscal demandado allegó correo electrónico, por medio del cual manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, sin exponer argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente una determinación. Al respecto, la Corte ha mantenido el criterio de que ante la hipotética mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor, y que si bien la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), lo cierto es que en este asunto, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del señor JOAQUÍN ANTONIO ARANA HEREIRA quien se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad.

Sobre la procedencia de este mecanismo excepcional en tratándose de personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha expresado (Sentencia T–252–2017) que: La acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:  “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y  (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con ese criterio, para la Corte en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez de tutela, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo, situación que adquiere mayor relevancia si se tiene cuenta que el señor JOAQUÍN ANTONIO ARANA HERIRA es una persona que ostenta 93 años de edad, con una precaria condición de salud, que lo hacen un sujeto de especial protección constitucional.

De otra parte, aunque la accionante desplegó actividades tendientes a que la autoridad demandada le brindara una pronta resolución a la denuncia que fue instaurada el 7 de julio de 2016, las mismas no tuvieron prosperidad alguna. Siendo esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que no se haya adoptado decisión encaminada a la formulación de imputación, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares, como acontece esto último en el sub-lite.

Ello en la medida que han transcurrido más de 3 años desde que se puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión de un delito, sin que éste haya adelantado una labor diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinación de fondo en la investigación penal con radicado 080016001067201605080. La inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal, que si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de tres años de haberse activado el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.

Bajo tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo deprecado por LAURA NATALIA SANDOVAL VILLALBA, en calidad de agente oficiosa de JOAQUÍN ANTONIO ARANA HEREIRA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10