CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11785-2014 Radicación No. 75265 Acta No. 289 Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano YEN OLIER PARIAS MENA, contra la decisión proferida el 16 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia fechada 19 de agosto de 2008, condenó a YEN OLIER PARIAS MENA a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
Actuación penal en la que el Fiscal Cuarto Seccional de esa ciudad, el 11 de marzo de 2004, le concedió la libertad provisional, sin que volviera a comparecer a la misma. 2. Como quiera que el 6 de febrero de 2013, el Comandante de Policía de Apartadó, Antioquia, informó de la captura del sentenciado a quien se le imputaba la conducta punible de porte ilegal de armas, finalmente de la ejecución de la pena conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por YEN OLIER PARIAS MENA, la autoridad judicial competente en auto interlocutorio dictado el 22 de abril de 2014 la negó porque no colmaba los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser considerado como padre cabeza de familia, decisión que al ser recurrida, el expediente fue remitido al superior funcional y está pendiente de solución. 4.
Debido a que el ciudadano referenciado, junto con otros tres internos, el 20 de mayo de 2013, se había evadido del centro carcelario donde se encontraba privado de la libertad, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y la aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, le impuso una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por la conducta punible de fuga de presos.
Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 5. Por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2013, y previa aceptación de cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, lo condenó a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sentencia que tampoco fue objeto de recurso alguno.
6. YEN OLIER PARIAS MENA, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, dejando ver su inconformidad con las decisiones a través de las cuales resultó condenado por los delitos hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de armas de fuego de defensa personal, fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respectivamente.
De otra parte, señaló que cumplía con las exigencias previstas en la ley, para que se le concediera la prisión domiciliaria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que en últimas se tomara. 2. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a los diferentes expedientes que cursaron contra YEN OLIER PARIAS MENA, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de armas de fuego de defensa personal, fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respectivamente. 3.
Las autoridades judiciales demandadas y demás vinculadas al presente trámite constitucional, al unísono señalaron que habían ajustado sus actuaciones a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación ni en las decisiones de las cuales discrepaba el demandante, acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas que ameritara la intervención del juez de tutela.
Respecto a la negativa de concederle al sentenciado la prisión domiciliaria precisó que no concurría el principio subsidiariedad, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que estaba pendiente que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el libelista frente a la decisión proferida el 22 de abril de 2014, a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó sus pretensiones. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, YEN OLIER PARIAS MENA, recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de favorabilidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano YEN OLIER PARIAS MENA, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico los fallos dictados el 19 de agosto de 2008, 20 y 30 de junio de 2013, a través de los cuales resultó condenado como autor responsable de los delitos de condenado por los delitos hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de armas de fuego de defensa personal, fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respectivamente, al considerar que se habían presentado irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que los fallos objeto de queja fueron proferidos el 19 de agosto de 2008, 20 y 30 de junio de 2013, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora YEN OLIER PARIAS MENA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
A lo anterior se suma que de la inspección judicial practicada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pronto advierte la Sala que al aquí accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó, según el caso, bajo los postulados de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, y cuando lo consideró concurrió a las audiencias, tanto así que en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de fuga de presos y porte ilegal de armas, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Procedimientos que a su vez, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales fueron avalados por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Apartadò, Antioquia, respectivamente, sin que el demandante hubiere alegado las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional.
Además, en lo que respecta a la actuación penal de la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, no puede olvidarse, que una vez le fue concedida la libertad provisional por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad, esto es, el 11 de marzo de 2003, se desatendió de la misma. 10. De otra parte, advierte la Sala que las sentencias objeto de reproche no son constitutivas de vías de hecho, por cuanto fueron proferidas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley y la aceptación de cargos, según el caso, a condenar al ciudadano YEN OLIER PARIAS MENA, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de armas de fuego de defensa personal, fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respectivamente. 11.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que el abogado que representó los intereses del demandante, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar los fallos de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. En cuanto a la decisión proferida el 22 de abril de 2014, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta al aquí accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, le negó la prisión domiciliaria, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso.
Además, YEN OLIER PARIAS MENA, oportunamente, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, impugnó esa decisión y las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. Circunstancia esta última que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso referenciado la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 14.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por YEN OLIVER PARIAS MENA es pretender anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que le negó la prisión domiciliaria y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Así pues, al no advertirse en las actuaciones a que hizo referencia YEN OLIER PARIAS MENA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17