CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n.° 104180 Adriana Lucía Otero Caballero y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11784-2019 Radicación n.° 104180 (Aprobado Acta n.° 218) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Arturo Ruiz, Malka Irina Romero, Angélica Patricia Kerguelen Zapa, Adriana Lucía Otero Caballero, Ivonne Helena Mendoza Mercado, María Cristina Arrieta Blanquicett, Luz Stella Ruiz Mestre, Ismael Antonio de Oro Flórez y Liz Mercedes Cassalins Wilches, frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiestan los accionantes que mediante Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, se creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. En dicho acuerdo también se establecieron los cargos que debían ser trasladados al mencionado Centro de Servicios, a fin de que hicieran parte de la planta de personal del mismo.
Sin embargo, no todos los despachos judiciales cumplieron con la orden dada en el Acuerdo. Sostienen que debido a lo anterior, existe desigualdad entre los Juzgados Civiles de Montería, puesto que algunos despachos cuentan con más personal que otros. Aseguran que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, no ha cumplido a cabalidad con las funciones establecidas en el Acuerdo, pues la única función que cumple es la recepción del reparto y servir de intermediario en las notificaciones de acciones constitucionales entre algunos Juzgados y la empresa de correo certificado 472.
Indican que el incumpliendo del Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, ha generado una afectación grave en el servicio; además, las funciones que le corresponden al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia se las han trasladado a los pocos empleados y funcionarios que aún quedan en los Juzgados Civiles de Montería. Es más, en algunos despachos judiciales (Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería) dicho Centro de Servicios no cumple con la función de notificar, sólo sirve de intermediario entre el Juzgado y la empresa de correo postal, por lo tanto no existe razón para su existencia. Afirman que la ausencia de Citadores en los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, sumada a la deficiencia en la prestación del servicio de notificación por parte de la empresa de correo 472, está afectando la prestación eficiente del servicio de la Administración de Justicia en Montería, pues en las acciones constitucionales, pese a los esfuerzos de los pocos empleados de los Juzgados Civiles de Montería para hacer una debida notificación, en algunos casos cuando se trata de entidades que tienen domicilio por fuera de la ciudad de Montería o en zonas de difícil acceso, no queda otra opción que acudir a la empresa 472, quien no es oportuna en dar constancia del recibido; situación que no permite tener certeza de si hubo o no notificación. Arguyen que de lo anterior se colige que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, ha trasladado las funciones de notificación a los empleados y funcionarios de los Juzgados Civiles, quienes por Ley solo tienen funciones jurídicas; sin embargo, no les queda otra remedio que salir a notificar, exponiéndose, sin la cobertura de la ARL, para que el servicio no se afecte.
Informan en el mes de febrero de 2019 se hizo necesario presentar un oficio suscrito por los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, evidenciado el mal servicio de la empresa de correo 472, documento que fue puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Contraloría; sin embargo, no se ha recibido ninguna solución. Aducen que toda esta situación ha conllevado a un excesivo desgaste, poca eficiencia y poca concreción del proceso de notificación de las acciones constitucionales, vulnerándose así el debido proceso de los usuarios de la justicia, pues en muchos casos se hace necesario anular sanciones y/o retrotraer actuaciones, debido a la falta de notificación. También se ha generado una excesiva carga laboral, ya que debe dársele prioridad a las acciones constitucionales, dejando de lado cualquier otra función. Alegan que mientras todo lo narrado ocurre en los Juzgados Civiles de Montería, el Centro de Servicios aun no asume todas las funciones para las cuales fue creado, prestando pocos servicios solo para dos (2) Juzgados, como la recepción de memoriales.
También presta el servicio de radicación para los Juzgados de Pequeñas Causas; no obstante, ello no está dentro de sus funciones. Agregan que debido a la problemática presentada con el Centro de Servicios, se llegó a unos acuerdos con el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quienes al evidenciar la posible afectación del servicio profirió dos Acuerdos - Acuerdo CSJC018-115 del 18 de diciembre de 2018 y Acuerdo CSJCOA18-8 del 28 de febrero de 2018, a través de los cuales se prestaron de forma transitoria los Citadores y Escribientes de los Juzgados Civiles de Montería, bajo el entendido de que se requerían tomar medidas urgentes para impedir un posible perjuicio.
Sostienen que pese a los acuerdos antes mencionados, para el Io de marzo de la presente anualidad, fecha en la que mudarán a un solo edificio a todos los Juzgados Civiles del Circuito de Montería y al Centro de Servicios, la finalidad es dejar nuevamente a esos Juzgados sin citadores. Indican que existe una violación a las normas internacionales del derecho al trabajo, pues a los empleados y funcionarios de los Juzgados Civiles del Circuito de Montería los están obligando a cumplir funciones no descritas en la Ley; les están dando un tratamiento desigual e injustificado frente a otros empleados que tienen el mismo cargo y devengan el mismo salario en otros despachos judiciales de otras ciudades.
Aunado a ello, sin recibir ninguna remuneración o auxilio de transporte deben notificar, cuando esa función por Ley está asignada a los notificadores, quienes si reciben auxilio de transporte para notificar por fuera de los despachos, además, se encuentran cubiertos por la ARL. Situación que permite que los notificadores utilicen el auxilio de transporte para algo distinto, pues ni siquiera salen del Centro de Servicios a notificar por fuera.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicitan los accionantes el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones justas y dignas, dignidad humana y acceso a la justicia; como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, prorrogar los Acuerdos CSJCOA18-115 del 18 de diciembre de 2018 y CSJCOA18-8 del 28 de febrero de 2018, hasta tanto entren en funcionamiento los Centros de Servicios en todo el país y hasta que se garantice un tratamiento igual frente a otros despachos judiciales de Montería, en el sentido de que el Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, debe aplicarse igual y de forma completa para todos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo tras advertir que los accionantes debieron acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, mediante el cual dispuso la creación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de esa ciudad.
Resaltó que la pretensión de los interesados está encaminada a que a que se prorroguen los Acuerdos en los que se ordenó trasladar transitoriamente a los Citadores del referido Centro de Servicios a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de Córdoba, no puede ser resuelta por el juez constitucional, como quiera que aquéllos tienen la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Manifestó que se encuentra pendiente por resolver la petición de supresión del renombrado Centro de Servicios, por lo que será el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que se pronuncie de fondo sobre ese aspecto. Adujo que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho de petición de los interesados, pues si bien presentaron un escrito ante aquéllas, el mismo no reviste las características de un derecho de petición, habida cuenta que en el memorial «presentado por éstos no se hace una solicitud con el fin de obtener una pronta resolución, sino que se pone de presente unas irregularidades presentadas en la prestación del servicio de una empresa, con lo cual se busca se tomen los correctivos necesarios a fin de dar una solución a los problemas planteados.
Sumado a ello, se conoce que a dicha queja se le dio el trámite por parte del contratante o interventor, es decir, se tomaron las medidas correspondientes con el objetivo de lograr una mejora en el servicio prestado por parte de 472». LA IMPUGNACIÓN Carlos Arturo Ruiz, Malka Irina Romero, Angélica Patricia Kerguelen Zapa, Adriana Lucía Otero Caballero, Ivonne Helena Mendoza Mercado, María Cristina Arrieta Blanquicett, Luz Stella Ruiz Mestre, Ismael Antonio de Oro Flórez y Liz Mercedes Cassalins Wilches, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
Señalaron que desde la demanda indicaron que habían propuesto acción de nulidad contra el acto administrativo que ordenó la creación del Centro de Servicios Judiciales de Montería, razón por la que consideran que ya activaron los mecanismos ordinarios de defensa. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, al ordenar la creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y el traslado de varios funcionarios de esos despachos a la referida dependencia. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se observa que los accionantes se encuentran inconformes con el Acuerdo n.° PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la Creación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. Al respecto, la Sala considera que ya que el camino al que deben concurrir los actores, es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 2.2.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución que ordenó la creación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 2.3. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando indicó que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la prórroga de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el traslado transitorio de los Citadores del mencionado Centro de Servicios Judiciales a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería. Si bien se observa que los accionantes presentaron una petición ante dicha autoridad, también lo es que en la misma se expone la problemática que se presenta en el Centro de Servicios, pero no se hace una solicitud expresa en la que se pida prorrogar las referidas determinaciones. 2.4.
Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad se encuentra en trámite la petición de supresión del renombrado Centro de Servicios, razón por la que es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde definir si es procedente o no tal requerimiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de los apelantes, el amparo fue promovido por Helmer Cortez Uparela, Roger Enrique Serpa Ruiz, Claribel del Carmen Baños Martelo, Katywsk Del Carmen Berrocal Kerguelen, Ricardo José Doval Anichiarico, Christian Rhenals Ferrer, Ingrith Paola Castillo López, Aura Cristina Salgado Castillo y Malka Irina Romero Yánez. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Si bien los interesados manifestaron que ya promovieron dicho mecanismo de defensa, lo cierto es que mediante oficio SGTAC 2019-00116 del 4 de marzo de 2019, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba indicó que: «NO se encontró demanda interpuesta contra el Acuerdo PSAA11-8705 de 28 de Septiembre de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 12