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STP11784-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100170 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11784-2018 Radicación No. 100170 Acta No. 321 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ESNEDA ALVIS URUEÑA contra el fallo proferido el 06 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional T-605 de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, resolvió: “Condenar en su integridad a la organización Pajonales S.A., o a la persona jurídica que la hubiere sustituido, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los precisos términos fijador por la Corte así: A favor de la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, en su condición de compañera permanente del acusante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengada el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

A favor de la señora DELIA URUEÑA TOVAR, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra”. 2. Frente al anterior pronunciamiento, el apoderado de la señora DELIA URUEÑA TOVAR solicitó se adicionara la sentencia para que se señalara que la pensión de sobrevivientes, en lo que respectaba a su poderdante, debía pagarse desde la fecha de la muerte del causante, esto es, el 23 de octubre de 2002. 3.

Pretensión frente a la cual, la Corporación Judicial competente apoyada en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 02 de febrero de 2016, resolvió acceder a las pretensiones del recurrente “en el entendido que la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, está obligada a satisfacer a la señora DELIA URUEÑA TOVAR, en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013”. 4.

A pesar de que la ciudadana DELIA URUEÑA TOVAR falleció el 20 de mayo de 2016, el profesional del derecho finalmente insistió ante la Corte Constitucional para que ordenara el cabal cumplimiento del fallo T-605 de 2015. Corporación Judicial que mediante Auto 103 de 2017 se abstuvo de tramitar la petición. No sin antes, señalar que: “En esa medida, las inconformidades planteadas por el solicitante, no guardan relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia T-605 de 2015, sino con lo decidido en el Auto del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia de reemplazo en el sentido de ordenar que la señora CARDOZO CRUZ debía satisfacer a la señora URUEÑA TOVAR, en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan.

En consecuencia, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que sí se surtió la actuación correspondiente por parte Tribunal Superior de Ibagué en lo concerniente al cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-605 de 2015. No obstante, es preciso recordar al solicitante que estará legitimado para promover acción de tutela contra decisiones judiciales que considere vulneradoras de los derechos fundamentales de la señora Delia Urueña Tovar y se aparten de los mandatos constitucionales”.  5.

La señora ESNEDA ALVIS URUEÑA, alegando la calidad de “ Hija única y legítima de la señora DELIA URUEÑA TOVAR”, por intermedio del mismo abogado que asistió a su progenitora en el trámite constitucional último referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

El profesional del derecho señaló que la petición de amparo “ se presenta contra el Auto del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, ADICIONÓ la sentencia de reemplazo de fecha 10 de noviembre de 2015 ”, especialmente porque considera que fue tomada de “manera caprichosa o careciendo del apoyo probatorio”. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, para que en su lugar se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, que a la sentencia dictada el 10 de noviembre 2015 le adicionara la frase “DESDE EL 23 DE OCTUBRE DE 2002”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en fallo proferido el 06 de junio del año en curso resolvió negar la acción de tutela porque del estudio del acervo probatorio concluyó que la parte actora había dejado de lado el carácter residual del presente trámite constitucional, en la medida en que una vez adicionada la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se activó el momento procesal pertinente para que en los términos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpusiera el recurso extraordinario de casación con el fin de controvertir el pronunciamiento del cual discrepa, pero no lo hizo.

De otra parte, indicó que estaba ausente el principio de inmediatez porque había elevado la petición de amparo pasado más de dos años de emitida la sentencia, presuntamente generadora del quebrantamiento de los derechos fundamentales incoados. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el apoderado de la señora ESNEDA ALVIS URUEÑA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora ESNEDA ALVIS URUEÑA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 02 de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por medio de la cual al pronunciarse frente a la solicitud de adición de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, elevada por su apoderado, en el proceso ordinario que cursó contra la Pajonales S.A., resolvió acceder a sus pretensiones al señalar que “la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, está obligada a satisfacer a la señora DELIA URUEÑA TOVAR, en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013”. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, Condición esta última que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, data del 02 de febrero de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora ESNEDA ALVIS URUEÑA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que su apoderado no desconoce que al recurrir a la Corte Constitucional para que, según su dicho, hiciera cumplir en debida forma lo ordenado en la sentencia T-605 de 2015, se le hizo saber a través del Auto 103 dictado el 02 de marzo de 2017, que: “…la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que sí se surtió la actuación correspondiente por parte Tribunal Superior de Ibagué en lo concerniente al cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-605 de 2015.

No obstante, es preciso recordar al solicitante que estará legitimado para promover acción de tutela contra decisiones judiciales que considere vulneradoras de los derechos fundamentales de la señora Delia Urueña Tovar y se aparten de los mandatos constitucionales”.  8. A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana DELÍA URUEÑA TOVAR o, a su ahora heredera ESNEDA ALVIS URUEÑA, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que en cumplimiento a la sentencia T-605 de 2015 de la Corte Constitucional, en el proceso ordinario laboral que cursó contra la organización Pajonales S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, resolvió condenar a la demandada y a favor de la primera de las mencionadas, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el equivalente al 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

Además, frente a la solicitud de adición elevada por su apoderado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia el 02 de febrero de 2016, accedió a sus pretensiones, pues decidió que “la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, está obligada a satisfacer a la señora DELIA URUEÑA TOVAR, en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013”. 9.

Así pues, la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la decisión de la que ahora discrepa la parte actora, máxime cuando para tal efecto, el Tribunal accionado previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que: “Frente a la norma citada, cabe precisar que si bien es cierto el art. 204, como se explicó en precedencia, el mencionado art. 212 tiene aplicación únicamente de cara al vacío legal que presenta la Ley 100 de 1993, en tratándose del supuesto de hecho en que aparezca beneficiario (s) con igual derecho habiéndose pagado ya la prestación a quien en principio había acreditado ser único beneficiario, razón por la cual, la aplicación normativa analógica, es perfectamente aplicable a este caso.

Así pues, como quiera que la Organización Pajonales, a través de memorial que obra a folios 308-309 del plenario, informó que desde el mes de noviembre de 2013, la señora DEÑIA URUEÑA, ya fue ingresada en nómina de pensionados, y desde dicho periodo ya se le canceló el 50% de la mesada pensional, aportando para tal fin el respectivo cheque que se utilizó como medio de pago, las cuotas partes que debe pagar la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, por NO haber tenido derecho a ellas conforme a lo resuelto por la H. Corte Constitucional y haber desaparecido el objeto y la causa jurídica en que se soportaba lo que deviene en un eventual enriquecimiento sin causa; le corresponde el pago de las mesadas pensionales casadas desde el 23 de octubre de 200, hasta el mes de octubre de 2013”. 10.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí, pues no puede olvidarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora DELIA URUEÑA TOVAR a quien le confirió poder para que representara sus intereses en el proceso que adelantó contra la organización Pajonales y, que es el mismo que actúa en esta sede constitucional por mandato de la ciudadana ESNEDA ALVIS URUEÑA - hereda de la primera de las mencionadas -, no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al momento de dictar la sentencia10 de noviembre de 2015, adicionada el 02 de febrero de 2016, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado la señora DELIA URUEÑA TOVAR con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la sociedad Pajonles S.A., el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18