Micelio
STP11782-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75620 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11782-2014 Radicación n° 75620 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO GUILLÉN SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio último por el Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 52 Seccional, ambos del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013 fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena a la pena principal de 5 años y 8 días de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concederle la suspensión condicional de ejecución de la pena.

Aduce el actor que la referida decisión se erige en vía de hecho, pues a pesar de haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, no se le efectuó la rebaja del 50% de la pena a la que tenía derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en dicho sentido, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el estrado judicial demandado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 18 de junio de 2014 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena. 2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena al interior del proceso penal adelantado contra GUILLÉN SALAZAR, diligencia que culminó con sentencia condenatoria en su contra.

Explicó que el despacho en virtud de la situación de flagrancia en la que fue capturado el procesado, aplicó lo señalado en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que en esas circunstancias cuando exista aceptación de cargos, la rebaja será de ¼ del beneficio establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, manifestó que se le efectuó una rebaja correspondiente al 12.5%, por lo que no era procedente la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena. 3. El Juez Corporativo de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el actor omitió interponer recursos contra el fallo condenatorio censurado, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción promovida. 4.

El actor impugnó el fallo. En ese sentido, insistió en que existe un “error protuberante en la dosificación de la pena a imponerme”, conclusión a la que arribó luego de reiterar iguales argumentos que los expuestos en el libelo. Seguidamente, sostuvo, la audiencia de verificación de allanamiento se realizó sin su presencia, la de su defensor y Ministerio Público.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. La parte accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2013, por considerar que estuvo precedida de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, susceptibles de corrección por vía constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte demandante, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo, sin que esté por demás mencionar, que la ausencia de los sujetos procesales mencionados en la impugnación, específicamente en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no configura irregularidad alguna, pues su asistencia no deviene imperativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8