Radicado: 11001020400020230135100 Número Interno 131844 Tutela primera instancia DAVID IZASA ATENCIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11781-2023 Radicación No. 131844 Acta No. 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID IZASA ATENCIO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001310500120150043901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) DAVID IZASA ATENCIO promovió proceso ordinario laboral contra el Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 30 de julio de 2014, que fue despido en forma unilateral y sin justa causa estando en debilidad manifiesta como consecuencia de las enfermedades laborales que padecía. Por lo tanto, pidió que fuera reintegrado, sin solución de continuidad, a su sitio de labor, al pago de salarios, prestaciones sociales[footnoteRef:1], y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. [1: Cesantías, intereses a las mismas, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional, comisariato, transporte, alimentación, casino.] (ii) Mediante sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada de las pretensiones.
(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 8 marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. (iv) El 15 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala el actor, entre otras cosas, que la homóloga Laboral tomó la decisión de no casar la sentencia sin estudiar si el demandante goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, y las pruebas que obran en el expediente, restando « importancia al estudio de esta condición especial que fue alegada de forma directa en la demanda de casación, en el que la decisión… no tuvo ningún despliegue jurídico, jurisprudencial, con relación al fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. ».
Por otra parte, plasmó una serie de razonamientos respecto de quienes deben ser considerados beneficiarios de la aludida protección, por razones de salud y discapacidad, considerando que « está plenamente demostrado que el suscrito cumple con el modelo social de discapacidad o hibrido desarrollado por ambas cortes, la constitucional y la ordinaria laboral… por tal razón soy calificado posteriormente mi grado de discapacidad por medicina laboral e industrial de Ecopetrol, donde calificaron todos los diagnósticos en un grado superior al 15% de PCL, que me pone en una persona de especial protección y con fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, lo cual como lo determina la ley 361 de 1997 artículo 26, Ecopetrol debía solicitar el permiso ante la oficina especial de trabajo por cuanto no existe una justa causa objetiva de la terminación del contrato de trabajo a la luz de jurisprudencia desarrollada por la misma corte manifestó lo siguiente en la sentencia SL 2586 de 2020, pero también la sentencia SU 049 DE 2017, lo cual para fecha de la terminación del contrato de trabajo al suscrito existían barreras, limitaciones físicas, restricciones para desempeñar mis funciones laborales de manera correcta y adecuada, debido a las enfermedades que padecía. ».
Así, luego de una extensa disertación, concluyó que la Sala de Casación Laboral, vulnero sus derechos fundamentales, « al no entrar a estudiar y desarrollar si el suscrito no goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud… », pese a que, anotó: i) tenía una discapacidad al momento de la terminación del contrato; ii) Ecopetrol conocía dicha situación para aquél instante; iii) la terminación del contrato de trabajo a término fijo, no es razón objetiva como condición de despido de trabajadores en situación de discapacidad; y iv) la referida entidad no demostró una justa causa objetiva en la terminación del contrato. 2.
El demandante acude al juez de tutela para que:
PRIMERO: Se TUTELEN los derechos invocados al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, con ocasión a la falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución en que incurrió la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral; de fecha 15 de mayo de 2013, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, Sala Laboral;
Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL, de fecha 15 de mayo de 2013 donde resolvió lo siguiente… TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a ECOPETROL S.A. a: 1. El REINTEGRO DEFINITIVO, y sin solución de continuidad al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO a su sitio de trabajo, por haber sido despedido, con ocasión a su debilidad manifiesta y sin el permiso de la oficina especial de trabajo de Barrancabermeja, de conformidad a la ley 361 de 1997 artículo 26. 2.
Condénese a la EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ineficaz, 16 julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. 3. Condénese señor juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional), desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. 4.
Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO, la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. 5. Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO subsidio de comisariato, de transporte, alimentación, habitación, casino, establecido en la convención colectiva de trabajo, desde la fecha del despido ineficaz, el día 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. 6.
Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito DAVID ISAZA ATENCIO, indemnización de 180 días de salario, por haber despedido al suscrito sin la autorización de la oficina de trabajo, de conformidad a la ley 361 de 1997 artículo
26. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de julio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, después de pronunciarse frente a los hechos constitutivos de la demanda, dio cuenta de las razones que fundamentaron su decisión, entre otras cosas, que no se pudo establecer que existiera nexo causal entre la circunstancia que dio lugar a la terminación de la relación laboral y los problemas de salud, por lo que no hubo lugar a estudiar lo concerniente a la autorización requerida al ministerio de trabajo, al pago de la sanción prevista, al reintegro y sus consecuencias, por lo que procedió a absolver a la demandada. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mencionó que su decisión la fundamentó « en debida y legal forma, estando soportada en los presupuestos facticos y jurídicos consignados en la decisión confutada, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes ». 3. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la protección rogada debe negarse, habida consideración que no se quebrantó ninguno de los derechos invocados por el accionante, ya que « las argumentaciones de las acusaciones más que la sustentación de un recurso de casación, trasmutó en un verdadero alegato de instancia », sin que se avizore que la providencia criticada fuese antojadiza, arbitraria o carente de motivación, « pues lo que se evidencia es el desconocimiento del recurrente de las pautas básicas que regulan el recurso, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Además, que nada diferente realizó la Sala que dar respuesta a una demanda que no se supo plantear, máxime que no se puede olvidar que la finalidad del recurso de casación es enfrentar la sentencia recurrida con la ley y ante esas falencias técnicas, cómo podía la Corte emprender su tarea. ». 4. Finalmente, el apoderado General de Ecopetrol S.A. expuso que en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral no se observan los defectos advertidos por el promotor del resguardo, señalando que lo pretendido por este, es « revivir un tema que lo fue de competencia del Juez ordinario Laboral, pues de insiste, la CORTE NO ESTUDIÓ EL TEMA DE FONDO POR FALTA DE TÉCNICA EN LA DEMANDA DE CASACIÓN… Si el accionante pretendía atacar la decisión de la Corte vía acción de tutela, lo era frente al hecho de no estudiar de fondo los cargos propuestos y no como mal pretende nuevamente, en convertir la tutela en una instancia adicional para el estudio de sus pretensiones dentro del curso del proceso ordinario laboral. ».
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que DAVID IZASA ATENCIO no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas, no subsanables de manera oficiosa, que afectaron su estimación. En ese contexto, la Sala 2 de Descongestión accionada apuntó que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio, adicionando que la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, ha encauzado que ese recurso no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Así, indicó que en el primer cargo el impugnante acusa la sentencia fustigada, bajo el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 1º y 5° de la Ley 361 de 1997; 1º de la Ley 762 de 2002; 7° del Decreto 2463 de 2001 y 48 y 53 CP, « no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto ».
Apuntó que, en cuanto a las normas restantes, artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, de los que denuncia el recurrente su aplicación indebida, « estos dispositivos no cimentaron la decisión, obviando que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, aquella afrenta a la ley «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma ».
De igual modo, registró que, pese a que el proponente le achaca al Tribunal la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, este: [N]o hizo la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.
En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva mencionada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a este sub motivo de violación al que se acudió, en la sentencia CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.
Asimismo, anotó que aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, el recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, « en tanto se refiere i) a la hoja de remisión de referencia; ii) a la historia clínica; iii) al Memorando emanado de Ecopetrol S. A. dirigido a la JRCI de Santander; iv) a la historia clínica de Medicina Industrial y v) a los dictámenes emitidos por Ecopetrol S. A. y la JRCI de Santander que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por ende constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación (CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017). ».
En relación con el cargo segundo, refirió que este se encauzó por la senda fáctica, y de la observancia de su formulación como de su desarrollo « se incumplió con el presupuesto fundamental de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el embate, en efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, lo refiere como uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación esto es, indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio del asunto. Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173- 2015 y CSJ SL2316-2020… ». Añadió que, acorde con el perfil del ataque, el censor se abstrajo de cumplir con la carga mínima demostrativa que le atañía, en tanto que, « i) no precisa ningún error fáctico, ii) ni adjudica de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) ni confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) tampoco explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, sin embargo, de la argumentación vertida esta carece de la estructura argumental referida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019. ».
En el mismo orden, sostuvo que el impugnante ataca, tanto las decisiones del juzgado como del Tribunal, al indicar que aquellas quebrantaron de manera notoria el orden legal por violación indirecta de la ley sustancial, generando graves violaciones a los derechos fundamentales, en tanto que las pruebas sí demuestran que goza de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, « ante lo cual, suficiente resulta con rememorar, que el juicio de legalidad que realiza la Corte recae sobre las sentencias de segunda instancia en los procesos ordinarios, pauta de la que solo escapan los trámites de casación per saltum, que no es precisamente el presente asunto, como se explicó en la sentencia CSJ SL15802-2017. ».
Sumó a lo dicho que el impugnante no atacó todos los razonamientos sobre los cuales se edificó el fallo fustigado, pues el ad quem también fundó su decisión en que el vínculo del demandante finalizó por diversas razones a cualquier enfermedad o padecimiento del trabajador, incluso respaldada en negociaciones colectivas, y que al no ser cuestionado ello, « permite que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañada en sede de casación (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015). ».
Por último, insistió en que el discurso que contiene los ataques se aproxima más a un alegato de instancia « en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad (CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018). ». En torno a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta.
Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.
Emerge resaltar que, en lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11) ».
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Así pues, las circunstancias esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. Al margen de lo anterior, ha de decirse que ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, de cara a la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-061 DE 2023), la protección reclamada depende de tres supuestos: « (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. ». En tal orden, la aludida Corporación confirmó la sentencia de primer grado, argumentando para ello que, si bien para el momento de la terminación del contrato de trabajo el actor presentó varias patologías[footnoteRef:2], este no se encontraba en un estado discapacidad que le impidiera ejecutar las labores para las que fue contratado, ya que no acreditó que en razón de esas hubiese tenido una afectación sustancial que dificultara el desarrollo de sus funciones como refractarista aislador térmico D9, comprensión que, también, se extractaba al valorar los contratos celebrados por las partes, entre el 12 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2013, donde las enfermedades del demandante no se erigieron como impedimento para que fuera vinculado a la empresa. [2: Según expuso el fallador, las afecciones que, para el 16 de julio de 2013, data de la terminación de su contrato, fueron: quemadura de tobillo y del pie en tercer grado lo que le representó un PCL del 9.50 % con fecha de estructuración del 9 de abril de 2011, calificada por dictamen de 18 de marzo de 2011 (f.º 98 a 99); riñones en herradura conforme al examen de 24 de enero de 2013 (f.º 160); glaucoma primario de ángulo abierto (f.º 161); síndrome de túnel del carpo bilateral con daño mielínico artritis reumatoidea diagnosticado el 16 de abril de 2012 (f.º 170), hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada el 6 de enero de 2010 y epicondilitis lateral (f.º 192), las cuales fueron diagnosticados por la demandada.] Respecto a las demás enfermedades diagnosticadas y calificadas[footnoteRef:3], dijo que los elementos de juicio que daban cuenta de estas carecían de vocación probatoria por cuanto fueron emitidos con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato, esto es, 16 de julio 2013, coligiendo por ello que, para ese momento, no se encontraba en estado de discapacidad que tornara ineficaz la determinación de la empleadora y que deviniera en el reintegro pretendido. [3: Probanzas vistas a folios 100 a 111; historias clínicas folios 119 a 132 y 166 a 168.] Además, anotó el tribunal, resultaba certero pregonar que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen en la extinción de la « Bolsa de Temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja », entendido al que arribó luego de analizar el acta de acuerdo suscrita, el 31 de mayo de 2013, entre la estatal petrolera y la Unión Sindical Obrera en representación de los trabajadores, situación que, dijo, « de suyo desvirtúa, en caso como ya se dijo de que hubiere existido la condición de discapacidad de Isaza Atencio, la presunción de que la finalización del ligamen ocurrió por causa de su estado salud ».
Dichas aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:4]. [4: Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.] En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por DAVID IZASA ATENCIO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18