Tutela 106527 DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11781-2019 Radicación No. 106527 Acta n° 224 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, autoridades ambas con sede en Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso penal seguido contra el actor.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 2 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra HERNÁN DARÍO LUCIO RAMOS por la presunta participación de las conductas punibles de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir. 2.
Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al acusado a la pena principal de 384 meses de prisión, al ser hallado coautor penalmente responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3. Contra la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, por considerar que las pruebas del plenario contienen elementos que configuran el principio del in dubio pro reo. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 25 de mayo de 2018, resolvió confirmar la providencia recurrida. Decisión que no fue objeto del recurso de casación.
5. DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro, Popayán, acudió al presente trámite constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad, petición y defensa, pues está convencido de su “inocencia ”, afirmando que es “ cómplice porque estuve en el lugar donde sucedieron los hechos, pero no soy el autor material ”.
Agregó que pidió un preacuerdo para aclarar y colaborar con la justicia, sin embargo “ la Fiscalía y el Juzgado me negaron un derecho al cual yo tenía ”. Por lo anterior, solicitó que se “ examine muy bien ” su proceso para que le quiten el homicidio agravado al no existir pruebas físicas. De otra parte, señaló que es un desmovilizado de las autodefensas –cuenta con carné nº 0500090 de 2004- y aprovechó todas las oportunidades del Gobierno para su resocialización y firmó los acuerdos en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 4803 de 2011 y la Ley 1424 de 2010.
TRÁMITE Y RESPUESTAS Esta Sala, en proveído dictado el 23 de agosto del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, remitió copia de la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, además de la copia de la providencia de segundo grado, remitió la consulta de procesos en la que i) se destaca la constancia secretarial, según la cual, el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció sin que fuera impetrado y ii) que el accionante se encuentra a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán, quien vigila el cumplimiento de la condena.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Pese a que en el caso concreto las decisiones atacadas fueron proferidas el 28 de julio de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrió más de un (1) año frente al fallo del Tribunal para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo extraordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, basta revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de mayo de 2018, para establecer que el Tribunal, con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que tales medios permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los que fue acusado y convocado a juicio, máxime cuando para al efecto, señaló: «Así pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la actuación que fueron los de las autodefensas quienes secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio Agudelo, agrupación delictiva organizada militarmente a la que pertenecía el aquí acusado DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, conocido dentro de la estructura militar con el alias de HOMERO, quien fungía como comandante de Escuadra bajo el mando de comandante de Grupo alias COLLARA, quien a su turno era subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura. …el conjunto probatorio contiene prueba que con suficiencia y libre de duda demuestra la coautoría y responsabilidad del acusado DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS como integrante del Frente Central del Bloque Calima de las AUC, en funciones de comandante de Escuadra participó directamente en la retención, tortura, asesinato y desmembramiento de la víctima señor CARLOS OVIDIO AGUDELO QUIENTERO, igualmente en el hurto a ganados y enseres de los campesinos afectados con sus actuaciones violentas que además fueron determinantes por su barbarie y ferocidad para que más de 21 familias de la zona se vieron obligadas a desplazamiento forzado de sus sitios de arraigo, sus propiedades y parcelas.».
Por tanto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja planteada al juez de tutela. De otra parte, no sobra recordar que este trámite constitucional no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, máxime cuando recientemente la Corte Constitucional, precisó que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).
De igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. Ahora, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya haya sido favorecida con absolución, especialmente si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
Finalmente, si bien el actor en la demanda de tutela señaló que elevó solicitud de “ preacuerdo ” a la “ Fiscalía ” y al “ Juzgado ” y, según él, se la negaron a pesar de tener derecho a ello, lo cierto es que se abstuvo de allegar elemento de juicio que así lo acredite, por ende, mal haría la Sala ordenar a las autoridades accionadas se pronunciaran sobre algo que no se les solicitó. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl. 5 sentencia de segundo grado, se observa que la Fiscalía 5ª Especializada de Buga llamó a indagatoria a DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de reinserción, sin embargo, al indagarle por los hechos materia de investigación en el presente asunto, insistió en que lo estaban “metiendo en el homicidio sin tener nada que ver”, no obstante, la acusación fue sustentada en el testimonio rendido por Juvenal Álvarez Yepes que en su proceso de reintegración a través de Justicia y Paz, cuya versión fue traslada al presente asunto, reconoció su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibió la orden de dejar a la víctima a disposición de Homero quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la víctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron. � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 12