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STP11781-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75598 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11781-2014 Radicación n° 75598 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por LUIS TOMÁS ABDO PERTUZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgado 4° Laboral del Circuito del mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del proceso ordinario laboral promovido por LUIS TOMÁS ABDO PERTUZ contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por persona a cargo. El Juzgado profirió fallo el 11 de julio de 2011 a través del cual condenó al ISS al reconocimiento del incremento correspondiente al 14%. 2.

El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante decisión de 15 de diciembre de 2011 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al advertir la presencia del fenómeno prescriptivo contenido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional en la materia.

En ese sentido, añadió que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que “el término para contar la prescripción estaba dado desde el 13 de marzo de 2007 cuando se expidió la resolución No. 2676 que concedió la pensión de vejez (…), término prescriptivo que fue interrumpido por la reclamación administrativa presentada (…) y que fue resuelta por el ISS mediante Resolución No. 2406 de 2009”.

Con base en lo expuesto, solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada revoque la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 para en su lugar confirmar la proferida el 11 de julio de 2011 por el Juzgado a quo, pero con la adición de “reconocer y pagar el incremento pretendido desde el 15 de enero de 2014 hasta que perduren las causas que dieron origen al derecho”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1° de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la sentencia atacada data del 15 de diciembre de 2011 y no existe justificación alguna para interponer la acción constitucional luego del transcurso de más de 2 años y 6 meses. 3. La mandataria judicial impugnó la decisión. En sustento, indicó que la vulneración de los derechos aún persiste y por tanto la acción de tutela es procedente.

Seguidamente, se refirió a la naturaleza de los incrementos pensionales e invocó precedentes jurisprudenciales en dicho sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se revocó la decisión del a quo para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral, por considerar que configura vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, susceptible de corrección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De otro lado, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar al reconocimiento del incremento pensional del 14%, al advertir que se configuró la prescripción respecto de la reclamación laboral.

Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: “Al actor le fue reconocida pensión de vejez, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005, y la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2010, por lo que entre la fecha de la sentencia y la fecha de la presentación de la demanda transcurrió más de 3 años. La sentencia citada es clara en señalar que la prescripción de los incrementos pensionales se cuenta a partir de la fecha de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez y, en este caso, dicho reconocimiento lo fue a través de la sentencia proferida por el Tribunal Superior y no a través de la Resolución No. 2676 del 15 de marzo de 2007 (folio 19), toda vez que el derecho ya estaba reconocido, no fue a partir de este acto administrativo que el demandante tenía conocimiento del derecho”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9