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STP11780-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI: 73001220400020210076801 Radicación n.° 118573 Impugnación de tutela Víctor Alfonso Marín Betancur Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11780-2021 Radicación n. ° 118573 (Aprobado Acta n.° 208) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Víctor Alfonso Marín Betancur frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo presentado contra las Direcciones Seccionales de Fiscalías del Tolima y Huila, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: Expuso el accionante que en razón a que la señora Norma Constanza Sáenz Aguirre ha interpuesto múltiples denuncias en su contra por hechos que no realizó, denunció a la prenombrada por los delitos de injuria, calumnia, falsa denuncia y fraude procesal, entre otros, sin que la Fiscalía General de la Nación hubiera tomado medidas radicales en contra de la precitada, desconociendo que dicha situación le ha generado consecuencias materiales, morales y psicológicas.

Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y solicitó ordenar a las convocadas que adelanten con celeridad la investigación en contra de la señora Norma Constanza Sáenz Aguirre, debiendo ser sancionada en razón de los punibles cometidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por el accionante.

Adujo que si bien la tutela se interpuso contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima -motivo por el que conoció del amparo-, de las pruebas allegadas, evidenció que, a pesar de que la denuncia fue presentada el 23 de junio de 2021 en Ibagué, lugar de residencia del accionante, la misma fue remitida a Neiva, siendo asignada a la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por lo que resaltó no se puede pregonar que la primera autoridad citada esté vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del actor.

A su turno, refirió que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva informó que el 30 de junio de 2021 le asignaron la noticia criminal n.o 73 001 60 99 355 2021 55933 00, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, siendo denunciante Víctor Alfonso Marín Betancur y el 14 de julio de esta anualidad, libró las órdenes de policía judicial, con el propósito de que se adelantaran las labores investigativas correspondientes, entre las que se encuentran escuchar al accionante en ampliación de su denuncia e inspeccionar la actuación 41 001 60 01 279 2019 00065, que se tramita en la Fiscalía 41 Local de esa ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en contra del actor.

Igualmente, expuso que el juez de tutela no puede intervenir en la forma en que el ente acusador dirige las indagaciones. Finalmente, manifestó que no ha existido la mora reclamada, en tanto, la denuncia se presentó el 13 de junio de 2021, es decir, que no ha fenecido el lapso de 2 años, adicionalmente, verificó que tampoco ha existido pasividad por la demandada.

LA IMPUGNACIÓN Víctor Alfonso Marín Betancur reiteró lo expuesto en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora dentro de la indagación n.o 73 001 60 00 335 202155933 00, en la que el demandante obra como denunciante. 2.

Mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 2.2. En este caso se conoce que el 13 de junio de 2021, el actor interpuso denuncia por el delito de falsa denuncia, contra persona determinada ante la Dirección de Fiscalías de Ibagué, sin embargo, la misma fue remitida a la Seccional de Neiva y el 30 de ese mes, fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad.

De la información proporcionada por la mencionada se conoce que el 14 de julio de 2021, libró órdenes a policía judicial, entre las que se encuentra, ampliación de denuncia e inspección a la indagación 41 001 60 01 279 2019 00065, que se tramita en la Fiscalía 41 Local de Neiva, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en contra del actor.

Igualmente, el ente acusador dio cuenta que tiene a su cargo 2.456 investigaciones activas y únicamente un investigador asignado, aclarando que, una vez reciba los resultados de las ordenes procedía a su análisis y adoptaría la determinación que corresponda. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva no ha incurrido en la supuesta pasividad que reclama el actor, pues a partir del momento en que le fue asignada la denuncia interpuesta por el actor, ha realizado las actividades que ha estimado pertinentes.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que el término con que cuenta la accionada para adelantar la indagación de 2 años, hubiera fenecido [artículo 175 de la Ley 906 de 2004]. En ese orden, se ofrecen razonables las razones expuestas por la accionada, por tanto, se confirmará el fallo del A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11