República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75553 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11780-2014 Radicación No. 75553 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA en contra del fallo de tutela proferido el 8 de agosto último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 25 de abril último el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín denegó las solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por RUBÉN DARÍO QUINTERO, decisión contra la cual se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.
El 30 de mayo siguiente fue resuelto el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del prenombrado, en tanto el restante mecanismo de impugnación se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude a las decisiones reseñadas en precedencia, para a partir de ello colegir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 permite la concesión de los subrogados o del beneficio solicitado cuando se acredite el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en la normatividad en cita, como predica acontece en su caso particular.
Luego de trascribir los parágrafos 1° y 2° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, indica que por favorabilidad debe aplicársele el contenido de tal premisa normativa, sentido en el cual solicita se conceda el amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 5 de agosto de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín manifestó que en sus decisiones respetó los derechos fundamentales del actor, al tiempo que, sostuvo, el Tribunal ad quem aún no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación promovido por el accionante. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional.
En sustento, manifestó que la tutela emerge improcedente por cuanto el proceso se encuentra en curso, de manera que el demandante deberá aguardar al pronunciamiento pertinente. 4. El actor impugnó la decisión de instancia, sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la determinación adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, a través de la cual denegó los subrogados penales y el sustituto de prisión domiciliaria, por considerar que se erige en vía de hecho, lesiva de sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse, de una parte, que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, es evidente que existe una actuación procesal que se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, el auto interlocutorio atacado fue objeto de recurso de apelación y en la actualidad no se ha resuelto.
Por tanto, el demandante deberá aguardar al pronunciamiento a que haya lugar en sede de segunda instancia. Lo anterior se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8