Tutela primera instancia rad. 149745 JOEL PARRA FERREIRA 11001020400020250272400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1178-2026 Radicación n.° 149745 (Acta n.° 020) Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOEL PARRA FERREIRA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga).
Denuncia por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, la dignidad y el derecho de petición. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal con radicado n.° 81794600122620190010800. 2.1.
Adicionalmente, se vinculó la señora magistrada Myriam Ávila Roldan, integrante de la Sala de Casación Penal, respecto del recurso de casación rad. 60231. Igualmente, a la Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca y el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad al que se encuentre asignado el proceso, de ser el caso. 2.2.
Adicionalmente, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC029-2026 del 21 de enero del presente año, se vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC [footnoteRef:1]. [1: Mediante auto del 26 de enero de 2026, luego de que fuera decretada la nulidad del fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019), (sic) Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tame (Arauca), legalizó la captura, de igual manera la Fiscalía me formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado (artículos 104A, literal a) y 104B, literal g), con remisión al 104 -numeral 1- del Código Penal), cargos que acepte, dentro del proceso radicado interno 817946001226201900108, de igual manera me impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario art. 307 literal a numeral 1° del C.P.P. Aunado a lo anterior en Sentencia Anticipada – donde se realizó Preacuerdo (sic); para el día 23 de octubre del 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia de igual manera el fallo se profirió y se hizo público el día diez (10) de junio de 2020, cuando la juez de conocimiento, basada en el allanamiento voluntario, me condenó a la pena principal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) (375) meses de prisión. Aun no se ha resuelto mi situación jurídica y estoy a la espera del fallo del recurso de casación número interno 60231 (CUI 81794600122620190010801), sin embargo, es mi deseo y fin primordial la reeducación y la reinserción social para poder acceder a beneficios de descuentos ya que desde un principio he aceptado mi responsabilidad penal por el delito que se me indilga.
Para el día veintidós (22) de mayo del presente año, en ejercicio del Derecho de Petición (sic), dirigido al TE. JOSÉ FRANCISCO HERRERA CASTRO Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC) con la finalidad que se estudiara la viabilidad jurídica de otorgarme el “traslado” 1 de la Estación del Comando de Policía de Tame, al centro carcelario de la ciudad de Arauca al departamento de Arauca, es así que para el día 28 mayo 2025 en oficio No. (sic) 401.
EMPSCARA-AJUR-2025EE01357112, donde me manifiestan lo siguiente: […] se remita la petición a la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con el fin de que se estudie su petición y posterior viabilidad. De igual manera para el día veintiocho (28) de mayo del 2025, realice solicitud al director OL. HENRY MAYORGA MELENDEZ DIRECTOR DEL INSTITUTO CARCELARIO DEL ORIENTE (BUCARAMANGA), para que resolvieran mi situación jurídica y ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca, sin embargo, dicha solicitud no prospero ya que manifestaron: […] Buenos días una vez revisada la base de datos, se tiene que el privado de la libertad JOEL PARRA FERREIRA, no registra a cargo del INPEC, ni tampoco se evidencia documentación que dé cuenta que actualmente está condenado por lo cual se solicita mediante el enlace de ARAUCA remitir a esta oficina la sentencia, la boleta de encarcelamiento, los derechos del саpturado, асtа de audiencia inicial y plena identidad de la Registraduría. El derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales, esto con la finalidad de poder tener acercamiento con mis hijos y familiares, sumado a que deseo poder obtener beneficios redención de la pena, ya que estando en la Estación del Comando de Policía de Tame me es imposible ya que busco resocializarme purgar mi pena ya que cometí un error del cual hoy en día me pesa pero soy una persona que busca mejorar y ser una mejor persona, sin embargo mis solicitudes no han sido tenidas en cuenta por lo que le solicitó al juez constitucional me sean amparado mis derechos fundamentales. 4.
Ante este marco fáctico, se pretende que: se deje sin efecto y se decrete NULIDAD de lo actuado en SENTENCIA CONDENATORIA de fecha diez (10) de junio de 2020; mediante el cual me condena a la pena principal de 375 meses de prisión; y se me conceda lo pre acordado de los 125 meses de prisión. ORDENAR Al DIRECTOR DEL INSTITUTO CARCELARIO DEL ORIENTE (BUCARAMANGA), el traslado del suscrito JOEL PARRA FERREIRA que actualmente me encuentro recluido en el Establecimiento del Comando de Policía de Tame, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Sala homóloga Civil, mediante auto ATC029-2026 del 21 de enero del presente año[footnoteRef:2], anuló el fallo constitucional de primera instancia del 28 de octubre del 2025, dictado por esta Corporación. En consecuencia, se dispuso la vinculación adicional de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. [2: Debido a que se concedió la impugnación ante esa Sala.] De tal forma, se mantiene incólume el auto que avocó conocimiento, del 21 de octubre de 2025, en el que se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:3]. [3: Auto que se cumplió el 28 de febrero de 2025 y frente a la vinculación adicional del 7 de marzo del mismo año, se comunicó el día 10 siguiente.] 6.
En primer lugar, la señora magistrada Myriam Ávila Roldan, integrante de la Sala de Casación Penal, emitió su respuesta en los siguientes términos: […] En el escrito de tutela no se expresa ningún reproche contra actuación alguna adelantada por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, respetuosamente, solicito se desvincule a este despacho del presente trámite. […] Esta Corporación se pronunció frente a este recurso mediante auto inadmisorio, AP3476-2023, Aprobado mediante acta n.° 215, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En esa providencia se ordenó inadmitir la demanda de casación por no cumplir los requisitos necesarios para formulación de los cuatro cargos propuestos. No obstante, la Sala dispuso que el expediente regresara al despacho para estudiar una posible violación del principio de legalidad de la pena. Ese trámite, que no está relacionado con el contenido de la demanda presentada por el actor, está en curso de acuerdo con el sistema de turnos y el orden de priorización del despacho.
De la revisión del texto de la demanda de tutela se advierte que, entre otras cosas, el actor cuestiona las decisiones condenatorias emitidas en primera y segunda instancia. Al respecto, su petición es improcedente. 7. Por su parte, la Fiscalía 2 Especializada de Tame (Arauca) indicó que cualquier solicitud de traslado de centro de reclusión debe ser de conocimiento del juez de primera instancia. De igual forma, que trasladó los documentos solicitados por la Policía Nacional relacionados con la situación jurídica de JOEL PARRA FERREIRA.
Ahora bien, frente a la nulidad pretendida en la demanda indicó que no es procedente debido a que se encuentra pendiente resolución definitiva del proceso en la Sala de Casación Penal. Igualmente, que no hay lugar a la vulneración denunciada por el accionante, pues en la audiencia de imputación el ente acusador explicó la calificación jurídica, la cual implicó también el contenido del artículo 5° de la Ley 1761 de 2025. 8.
Además, la Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Oriente INPEC rindió informe. Señaló que frente la petición del 28 de mayo de 2025 en la que se pretendió el traslado de PARRA FERREIRA de la estación de Policía de Tame (Arauca) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, no estaba acompañada de la documentación requerida.
Esto fue informado al actor en respuesta del 4 de junio siguiente. 8.1. Junto a dicha respuesta, se requirió a la Policía Nacional para que enviara los documentos concernientes a la privación de la libertad del actor. Aquello, al correo oficial de enlace con la institución para esos casos[footnoteRef:4]. También se envió copia al correo electrónico del comandante de la estación de Policía TAME ARAUCA, lugar de privación de la libertad indicado por el actor deara.etame@policia.gov.co. [4: deara.earau-ppl@policia.gov.co] 9.
Finalmente, se cuenta con lo informado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Refiriere que revisado el SISIPEC encontró que el accionante se encuentra en EPMSC ARAUCA, desde el 06 de noviembre de 2025. De esa forma, estima que se configura el hecho superado. IV. CONSIDERACIONES 10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Arauca, por ser su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 11. Analizadas las pretensiones, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que: i) se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2020 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena en contra del actor; ii) se ordene el traslado de JOEL PARRA FERREIRA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:6] [6: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Dee tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 14.
Ahora bien, en virtud de la pretensión del actor encaminada a ser trasladado del sitio de reclusión, resulta apropiado traer el marco teórico de la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 14.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 14.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se ha n fijado en la demanda de tutela.
Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 14.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.
La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 14.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Caso concreto 15. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado del accionante. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa. 16.
De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, la dignidad y el derecho de petición. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 17.
Dicho lo anterior, corresponde aclarar que la demanda constitucional no realiza ningún reproche en contra de la Corte. En el entendido de que se pretende la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia. 18. Así las cosas, frente a la inmediatez, se ataca el fallo del 10 de junio de 2020. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (16 de octubre de 2025), transcurrieron más de seis meses, superando el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 19.
Aún cuando esa situación se superará tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Debido a que la Sala mediante auto AP3476-2023 (rad. 60231) del 17 de noviembre de 2023, resolvió inadmitir la demanda de casación y adicionalmente vencido el término para la insistencia[footnoteRef:9] regresar el asunto para proferir sentencia oficiosa. [9: Visto el auto del 23 de enero de 2024, se observó que no se presentó el recurso de insistencia (actuación n.° 21 ESAV).] 20.
Lo anterior, con el objeto de estudiar una posible violación del principio de legalidad de la pena. Es por ello, que dentro de este trámite a la Corte le está vedado realizar algún pronunciamiento adicional al respecto, so pena de resultar impedida. 21. La Sala concluye, entonces que, frente a la nulidad en el proceso penal, la acción es improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), porque la tutela no es un mecanismo supletorio o alternativo para acudir a su pretensión. 22.
Por otra parte, se pretende que se ordene al director del Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), el traslado de JOEL PARRA FERREIRA. Según información del momento en que se interpuso la acción se encontraba recluido en el Establecimiento del Comando de Policía de Tame. Por lo que solicitó ser enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Arauca. 23.
Al respecto, se observan solicitudes del 22 de mayo de 2025, dirigida al director de la Cárcel de Arauca (Arauca) y del 28 del mismo mes al director del Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga) con el objeto de conseguir el traslado del actor. Es de anotar, que la segunda petición fue reconocida como cierta dentro del presente trámite de tutela. 24.
Conforme a lo anterior, corresponde analizar lo dispuesto sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…). 25. Adicionalmente, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado».
Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. 26. En consecuencia, la carga de tramitar y solicitar la documentación necesaria para poder determinar el traslado solicitado por el actor, no es una que pueda atribuírsele a este.
Es el INPEC el encargado de gestionar todo lo correspondiente con la determinación del sitio de reclusión. 27. Ahora bien, en reciente respuesta del Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se informó que JOEL PARRA FERREIRA desde el 06 de noviembre de 2025 está detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ARAUCA.
Según se puede observar de la consulta en el SISIPEC. 28. Por lo anterior, frente a la petición del traslado de sitio de reclusión elevada por JOEL PARRA FERREIRA, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud, a que ello ocurrió (6 de noviembre de 2025) luego de que se interpuso la acción de tutela el 16 de octubre de ese año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOEL PARRA FERREIRA a través de apoderada, respecto de la nulidad de la sentencia del 10 de junio de 2020. 2°. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de traslado de sitio de reclusión. 3°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2