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STP1178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1178 – 2025 Radicación n°. 142562 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-00217. II.

ANTECEDENTES 2. De lo allegado a la actuación se extrae que María Patricia Rivera Gutiérrez promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A[footnoteRef:1] y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. [1: Luego se realizó el traslado a la Colfondos S.A.] 3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que en fallo del 7 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la allí demandante y ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los «saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos», al igual que «el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esas entidades», entre otros. 4.

La actuación fue remitida en grado jurisdiccional de consulta y apelación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que el 16 de agosto siguiente, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS «que proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya». 5.

La apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS refirió que contra el fallo de segundo nivel instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2024. 6. Adujo que las providencias emitidas al interior del proceso en cita, no tuvieron en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, por lo que se incurrió en desconocimiento del precedente. 7.

En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo del 16 de agosto de 2024, y en su lugar, se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva decisión en la que se apliquen las subreglas establecidas en el precedente en mención. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al advertir que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, procedían los recursos de reposición y queja, sin que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hubiese hecho uso de dichos mecanismos de defensa judicial y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera procedente la protección invocada.

IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la impugnó e indicó que no era procedente el recurso extraordinario de casación, por la cuantía. 9.1. Agregó que, aunque no presenta inconformidad con la ineficacia de traslado, la autoridad demandada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues no es procedente «ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima». 9.2.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.

Ahora, en el presente evento la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta inconformidad con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, adicionó el fallo del 7 de mayo del mismo año, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial declaró la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de María Patricia Rivera Gutiérrez y ordenó al Fondo en cita trasladar a Colpensiones los «saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos», al igual que «el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esas entidades», entre otros y se dispuso, la actualización de la información en el aplicativo SIAFP. 13.

Sobre el particular, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo artículos 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar la sentencia de segunda instancia; iv) se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del 19 de septiembre de 2024, fecha en la que el Tribunal demandado no concedió el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 16 de agosto de 2024 y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 14.

Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, pues contra la decisión de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, sin que hubiera procedido a ello. 15.

De manera que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, esa era la vía jurídica instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 16. Sobre el particular, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 17.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada. 18.

Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 18.1. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia del 16 de agosto de 2024, con la que culminó el proceso objeto de controversia, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el problema jurídico era determinar la validez del traslado de régimen pensional y la condena impuesta al fondo privado. 18.2.

Para el efecto, determinó en primer lugar que no existía controversia en torno a que la allí demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y el 30 de junio de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. 18.3. Acto seguido, partió de las normas que regulan el traslado entre regímenes pensionales y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para luego analizar el caso concreto e indicar que no existía en la actuación prueba alguna de que el fondo privado «hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar información veraz, completa y comprensible a la demandante», por lo que le había asistido razón a la primera instancia al declarar la ineficacia del traslado. 18.4.

Frente al argumento relativo a que la demandante se encontraba inmersa en la prohibición legal para trasladarse, prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por no haber hecho uso del derecho de retractación, indicó que ello no fue objeto de controversia y no se requería profundizar en tal aspecto, dado que la ineficacia declarada equivalía a que no existió la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que debía ser aceptada en el de prima media con prestación definida. 18.5.

Agregó que dicha postura era compatible con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, frente a lo que debe realizar el juez como director del proceso, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, en lo relacionado con la falta al deber de información. 18.6. Refirió que ante la ineficacia del traslado, lo procedente es la devolución de los aportes, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, aspectos frente a los cuales se realizaría un análisis adicional con ocasión de la sentencia SU-107 de 2024. 18.7.

Sin embargo, indicó que acogería el precedente de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL3464 de 2019, en el que de antaño se analizó la situación respecto a los gastos de administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, para concluir: «Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

(…) Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.

Además, es Colpensiones, quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines». 18.8. Agregó que: «Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 13% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 11.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 1.5% destinado a financiar la pensión de vejez.

Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 1.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez». 18.9.

Respecto al principio de sostenibilidad financiera refirió que: «(…) con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 11.5% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 1.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos». 18.10.

Luego de traer a colación apartes lo dicho en el numeral 305 de la Sentencia SU- 107 de 2024, refirió que «mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público» e hizo alusión a lo dicho en la mencionada providencia por el alto Tribunal, respecto al deber de la Rama Judicial de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuyos argumentos transcribió in extenso y concluyó: «(…)Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino también los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado». 18.11.

Por lo anterior, trajo a colación las respuestas presentadas por el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concluyó: «Finalmente, otra razón por la que esta Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que, en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Juez de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará en este punto». 18.12.

De otro lado, consideró procedente adicionar el fallo recurrido en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que actualice la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones -SIAFP. 19. En ese orden, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió dentro del proceso ordinario laboral confirmar y adicionar la sentencia apelada, máxime que contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, la Corporación accionada sí tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, pero no consideró procedente fallar en el mismo sentido y explicó las razones para apartarse de dicha decisión. 20.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 21.

Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 22.

Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 23. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13