Tutela de 2ª instancia n.˚ 135088 CUI 54001220400020230054901 Fredy Fernando Jaimes Gelves DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1178-2024 Radicación n° 135088 Acta 15. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Fredy Fernando Jaimes Gelves, en relación con el fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta quien decidió “ no conceder” el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados el Director y Área Jurídica del Centro Carcelario De Cúcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías Norte de Santander, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía 4ª de Seguridad Pública.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Refiere básicamente el actor que el 23 de septiembre del año 2023 elevó derecho de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, solicitando: “Le informen el estado actual, de la compulsa de copias ordenadas mediante sentencia judicial”.
Sin que a la fecha le hayan emitido respuesta alguna, motivo por el cual solicita que se tutele el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA emita respuesta a la petición elevada”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el 21 de noviembre de 2023, la Fiscalía 4ª de Seguridad Pública de Cúcuta, había emitido y enviado al correo electrónico aportado por el peticionario, una respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado por el accionante.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron el amparo invocado y se fundó en consideraciones inexactas, lo que vulneró sus derechos fundamentales y la naturaleza propia de la acción de tutela. Refirió que las autoridades accionadas, han incurrido en una “ desigualdad a la hora de impartir justicia”, pues debido a una “ falsa denuncia a causa de un delito que no existió” sí se le imputaron cargos y fue llamado a juicio en menos de un año, sin embargo, a pesar que desde hace más de tres años y medio se puso en conocimiento de la Fiscalía la compulsa de copias ordenada en aras de investigar los punibles de injuria y calumnia en los que presuntamente fue victima Jaimes Gelves no se ha realizado alguna actuación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Fredy Fernando Jaimes Gelves, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, en el curso de la petición de amparo, advirtió que el 21 de noviembre de 2023, la Fiscalía 4ª de Seguridad Pública de Cúcuta resolvió la solicitud formulada por el libelista.
Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Ello obedece a que la inconformidad inicial de Fredy Fernando Jaimes Gelves radicó en la presunta mora en la que había incurrido la Fiscalía General de la Nación, al no haberse pronunciado sobre la postulación de información relativa a la compulsa de copias ordenada con la que dio inicio a la investigación de los punibles de injuria y calumnia de los que presuntamente fue víctima.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;
CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 23 de septiembre de 2023, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y a la Fiscalía General de la Nación “Le informen el estado actual, de la compulsa de copias ordenadas mediante sentencia judicial”. También se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 11 de octubre de 2023, le informó al peticionario que al ser la competente para resolver su solicitud la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, había procedido con su remisión ante dicha autoridad, misma que corrió traslado a la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de dicha capital al ser la encargada de la investigación referida.
A su turno, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2023, procedió a dar respuesta a la postulación presentada el pasado 23 de septiembre, en los siguientes términos: “Ese despacho fiscal solo tiene a su cargo el radicado NUNC 540016001131202312888, donde reposa constancia de fecha 06 de abril de 2022 en el cual ese despacho tiene la compulsa copias para que se investiguen los hechos punibles de injuria y calumnia de las que fue víctima FREDY FERNANDO JAIMES GELVES, y, dieron Orden a Policía Judicial el día 06 de abril de 2022, con el fin de recaudar elementos materiales probatorios, donde recibieron informe del investigador de campo de fecha 2 de mayo de 2023, informando que trataron de tomar contacto con el señor FREDY FERNANDO JAIMES GELVES al abonado telefónico 3203424993 el día 21 de abril de 2023 y no fue posible establecer comunicación, adicionalmente le enviaron citación al correo electrónico fredifernandojaimesg@gmail.com, para la entrevista programada el día 26 de abril de 2023, a lo cual no se presentó a la diligencia, no justifico su inasistencia, ni tampoco se ha acercado al despacho, en razón a ello el despacho procederá al archivo de las diligencias”.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta, quien dio respuesta a la solicitud presentada y procedió remitirle tal contestación al correo electrónico[footnoteRef:2] suministrado por Jaimes Gelves en su “ derecho de petición”. [2: fredifernandojaimesg@gmail.com] De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.
Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses.
Ahora bien, los reparos efectuados por el censor, atinentes a la presunta desigualdad de la autoridades judiciales, pues ante la “ falsa denuncia a causa de un delito que no existió”, sí le imputaron cargos en menos de un año, sin embargo, en la investigación adelantada por los delitos de injuria y calumnia en los que presuntamente fue víctima no se ha presentado avance a pesar que fue puesta en conocimiento del ente acusado hace más de tres años, por lo que debería impartirse una orden en tal sentido, esta Sala debe indicarle al accionante que tales situaciones constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8