CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89883 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1178-2017 Radicación N ° 89883 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad y los intervinientes y partes del proceso laboral ordinario promovido contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación procesal se desprende que mediante Resolución 0480 de 7 de mayo de 1997 la Secretaria de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, negó a BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE la pensión “post mortem” para cuyo efecto afirmó que José Ancizar Quinche para el momento de su fallecimiento, 30 de agosto de 1989, no cumplía los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
En razón de ello se promovió proceso laboral ordinario contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué que en sentencia de 6 de noviembre de 2014 absolvió a la entidad demandada en atención a que se declaró probada la inexistencia del derecho prestacional.
Fallo que al ser recurrido en apelación fue confirmado por el ad quem en pronunciamiento de 27 de septiembre de 2016. En tales condiciones, BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE depreca el amparo constitucional para sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, pues tiene 75 años de edad y requiere protección especial. Por tanto, con apoyo en la sentencia T-564 de 2015 solicita el reconocimiento de la pensión post mortem en razón de los servicios que su cónyuge José Ancizar Quinche Gómez prestó al Departamento del Tolima (folios 1ss. c.o. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario 73001310500120120054300 (folio 8 c.o. 2). 2.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué indicó que conoció el proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra el Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima y que el 6 de noviembre de 2014 emitió la sentencia y, consecuentemente, remitió la actuación el 7 de noviembre del citado año al tribunal en razón del recurso de apelación. Por tanto, solicitó negar la acción, pues no ha conculcado los derechos de la demandante (folios 27ss. c.o.2). 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de septiembre de 2016 (folio 25 c.o.2). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que concurría la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante renunció a la oportunidad de controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos, pues a pesar que entre el 28 de septiembre y el 19 de octubre de 2016 se le corrió traslado para interponer el recurso de casación no lo hizo.
Situación a la que sumó la subsidiaridad de la acción tutelar y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable (folios 29ss. c.o.2). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugnó el fallo y afirmó que no hizo uso del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes no acudía, pues el monto se fijó en $23’801.400.
Por tanto, insistió en la procedencia del amparo constitucional (folio 42 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
La Sala debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues el demandante corre con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (negrillas fuera de texto).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 6 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y la de 27 de septiembre de 2016, mediante las cuales, de una parte, se absolvió al Departamento del Tolima por haber probada la inexistencia del derecho prestacional y, de otra, se confirmó dicha decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues, en criterio del impugnante, en ellas se incurrió en errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto conviene evocar que la jurisprudencia ha establecido que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, por sí solo, no hace procedente la acción de tutela. Ahora bien, revisada la providencia del ad quem que obra en la actuación y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que ella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la accionante, como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE la pensión de sobreviviente, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a tal pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar que entre las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, se afirmó que la demandante pretendía el reconocimiento de pensión de sobreviviente aunque su cónyuge, José Ancizar Quinche Gómez, para el momento del fallecimiento, 30 de agosto de 1989, no había cumplido los 20 años de servicios, pues solo llevaba 17 años 7 meses y 14 días, lo que determinó que se diera por probada la excepción propuesta por la entidad demandada referente a la inexistencia del derecho.
Además, no podía aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993 como se pretendía en la demanda, pues la vigente para la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 33 de 1985. Igualmente, afirmó el tribunal accionado en su decisión: “…que respecto de la pensión de sobreviviente el ordenamiento jurídico tiene establecidos una serie de requisitos a través de los cuales se puede materializar el derecho, los cuales una vez cumplidos a cabalidad se tornan en derechos fundamentales ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
Incluso hay que precisar, que mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir un derecho, como en el presente caso, una prestación pensional, no puede hablarse de un derecho adquirido pues lo que existe en caso de que se tenga cumplido uno de los requisitos, edad o semanas o tiempo cotizado, es una esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, lo que se considera una mera expectativa.” Además, con fundamento en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31203, de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, afirmó: “…que de manera pacífica la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha establecido por regla general que la normatividad aplicable a la pensión de sobreviviente no es otra sino la que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado, pensionado advirtiendo además que ‘…pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, condición consolidada, situación que consolida a su situación jurídica e impide la aplicación retrospectiva de la ley, implica necesariamente darle efecto retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de retroactividad de la ley’…”, …la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque la norma a aplicar para tal reconocimiento era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del occiso, la fecha del deceso del ex trabajador, la cual correspondía a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 12 de 1975 y que como al momento del fallecimiento no cumplía con el requisito de contar con 20 años de servicio exigido en tales normativas, no era viable acceder al reconocimiento pensional de la demanda”.
Así mismo, se advierte que la señora Briceida Eslava de Quinche solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aplicándola en forma retrospectiva. Al respecto se tiene que el artículo 1º de la Ley 12 del 16 de Enero de 1975, normatividad vigente al momento del fallecimiento del demandante expresamente determinaba que el cónyuge supérstite, y la compañera permanente de un empleado del sector público y sus hijos menores inválidos, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del cónyuge o compañero si éste hubiese fallecido antes de cumplir la edad cronológica para la prestación, pero siempre y cuando hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en las convenciones colectivas de trabajo respectivas y para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente disponía ‘el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión social, se le pague una pensión mensual vital y de jubilación…” (disco compacto).
No obstante la realidad probatoria da cuenta que el José Ancizar Quinche para el momento del fallecimiento no había alcanzado el lapso de los 20 años de servicios. Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión post mortem.
Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que si la demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, del que, incluso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué le corrió traslado entre el 28 de septiembre y 19 de octubre de 2016, máxime que frente a él la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido: “El derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.” En tal sentido, sobreviene lógico colegir, contrario a lo acotado por el impugnante, que en el asunto no se demostró que las pretensiones de la accionante efectivamente fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de pensión de sobreviviente, cuya condena periódica incide en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia, bajo la comprensión que para tal efecto corresponde tener en cuenta no solo el salario mínimo vigente, pues tal prestación no puede ser inferior a él, el número de mesadas que se percibirían anualmente, 13, y también la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, Briceida Eslava de Quinche, quien para el momento del deceso de su cónyuge, 1989, tenía algo más de 47 años, lo que denota que la expectativa de vida era de más de 25 años.
Aspectos que, a simple vista, permiten entrever que los 120 salarios mínimos que para acceder a la casación se requieren se superaban con amplitud. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en este asunto, constituyéndose ello una razón más para confirmar el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015. � SMLMV $737717 X 13 MESADAS X 25 AÑOS (EXPECTATIVA DE VIDA) = $239’758.025 / $737.717 = 325 SMLMV PAGE 13