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STP11779-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106259 EDNA CAMILA NIETO POLANÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11779-2019 Radicación n°. 106259 Acta No. 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana EDNA CAMILA NIETO POLANÍA. Al trámite se vinculó al doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo.

ANTECEDENTES EDNA CAMILA NIETO POLANÍA puso de presente que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, expidiera copia de las sentencias o actos administrativos, por medio de los cuales “ se ha suspendido y se ha reintegrado de su cargo al doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá ”, aclarando que los documentos solicitados correspondían a procesos disciplinarios.

Agrega que mediante oficio No. 19-2278 del 26 de marzo de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del C.S.J., dio respuesta a su petición, indicándole que por factor de competencia, la solicitud fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el oficio CJO19-2165 del día 20 del mismo mes.

Al no recibir una respuesta oportuna y que resuelva de fondo su pedimento, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas responder la petición, expidiéndole las copias requeridas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 4 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y vinculado. 2.

En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la vulneración al derecho reclamado ha sido por parte del “ Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a que le fuera negado por esa Corporación las copias de los actos administrativos ” reclamados, por lo que pidió ordenar al citado Tribual expedir las reproducciones de los documentos requeridos. 3.

De otra parte, el doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo se opuso a la pretensión, pues en su sentir, la accionante carece de legitimad para impetrar tal petición, toda vez que la información requerida es reservada, pues forma parte de su hoja de vida y solo puede ser obtenida por orden judicial. 4. Dentro del término otorgado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral, por considerar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no acreditó que el requerimiento elevado por la accionante, haya sido remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor de la accionante.

En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de manera clara, congruente a la petición elevada por la accionante o en su defecto acreditara la remisión del requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura recurrió el fallo.

Tras precisar los términos en que dio respuesta a la acción constitucional, resaltó que tal como lo indicó la accionante, la petición elevada por ésta fue remitida a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. Por lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado el derecho reclamado, puesto que no está legitimada en la causa al no estar en sus competencias otorgar la respuesta requerida por la actora.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo  1 º de la Ley 1755 de 2015 prescribe que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, lo informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la recepción, si fue por escrito, término dentro del cual remitirá la solicitud al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente deberá comunicarlo al peticionario. 3.

En el caso objeto de análisis, se tiene que de acuerdo a lo allegado al expediente, la accionante solicitó Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que le fueran « expedidas copias de las sentencias o actos administrativos, por medio de los cuales se ha suspendido y se ha reintegrado al cargo el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO.

Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá ». Sobre el particular, se tiene que con la respuesta a la solicitud de amparo, en efecto, el 26 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el oficio CJO19-2165 del 20 de marzo del mismo año, con el que trasladó la solicitud de información radicado bajo el número EXTCSJ19-19111 y, a su vez, el mismo día 26, envió a la accionante al correo electrónico kamilanieto@hotmail.com, el oficio CJO19-2278 de la misma fecha, con el que le informó que su solicitud fue remitida al precitado Consejo Seccional.

Ante esta realidad, considera la Sala que no existió vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues este obró en los términos dispuestos por el referido artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo  1 º de la Ley 1755 de 2015. Ahora, frente a dicha petición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el trámite constitucional, guardó silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, que se circunscriben a que no se ha emitido respuesta frente al trámite solicitado por la actora.

Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de fundamental de petición a favor de EDNA CAMILA NIETO POLANÍA. Sin embargo, se modificará el numeral segundo del fallo recurrido, en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la petición presentada por la accionante, la cual le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el oficio CJO19-2165 del 20 de marzo de 2019, relacionada con la expedición de copias de las sentencias o actos administrativos por los que fue suspendido y reintegrado al cargo el doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo en su calidad de juez 13 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición a favor de EDNA CAMILA NIETO POLANÍA. 2. MODIFICAR el numeral 2° del fallo recurrido, en el sentido de ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la petición presentada por la accionante. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 y ss del cuaderno original de primera instancia. � Folio 26 y ss ibídem. � Folio 46 y ss ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folio 50 y ss Ibídem. � Folio 16 Ibídem (Obra constancia del traslado vía correo electrónico.) � «Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 9