República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75520 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11779-2014 Radicación n° 75520 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JENARO NICOLÁS ANAYA DRAGO en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el actor afirma que tiene 77 años de edad y que desde 1987 adquirió el derecho a percibir una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, sin que la Caja Nacional de Previsión Social y ahora la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieren cancelado las mesadas pensionales a que tiene derecho.
De la solicitud de amparo y anexos se extracta que mediante fallos de tutela (i) el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena ordenó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia al actor, por lo que emitió la Resolución 15849 del 15 de abril de 2006; (ii) el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de la prestación social del demandante, que dio origen a la Resolución 44868 del 5 de septiembre del mismo año y (iii) el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 20 de febrero de 2012 ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales incluir en nómina de pensionados a ANAYA DRAGO.
En punto de la sentencia del Juzgado 30 Penal del Circuito, aduce, solicitó iniciar incidente de desacato que culminó con el auto del 28 de abril de 2014, en el que el estrado judicial se abstuvo de imponer sanción al no estar comprobada la responsabilidad subjetiva de la Directora de la UGPP. Sostiene que dicha determinación se emitió teniendo en consideración que al final del trámite incidental, la UGPP allegó copia de la sentencia adoptada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual dejó sin efectos el fallo de tutela adoptado por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena; razón por la que, indicó la UGPP, en Resolución 031011 del 10 de julio de 2013, declaró el decaimiento de las resoluciones 15849 y 44868 de 2006.
Refiere el libelista que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento no valoró las pruebas allegadas a la actuación, como tampoco tuvo en cuenta que la UGPP promovió demanda de nulidad contra las resoluciones mencionadas, dando a entender que admite su vigencia actual, pues resulta “inentendible que por una parte la UGPP deje sin efectos la Resolución 44868 y de otra parte, después demande la nulidad de la misma”.
En todo caso, manifiesta, la Resolución emitida el 10 de julio de 2013 fue proferida sin ningún fundamento legal, por lo que traduce una revocatoria directa constitutiva de vía de hecho, en la medida en que las resoluciones 15849 y 44868 de 2006 no han sido derogadas, anuladas o declaradas inexequibles y por tal razón se encuentran vigentes.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se revoque la decisión proferida el 28 de abril de 2014 y, en su lugar, se ordene al Juzgado demandado que declare en desacato a la Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por no cumplir la orden de tutela proferida el 20 de febrero de 2012.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 25 de julio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la autoridad accionada y vinculó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento señaló que el accionante cuestiona la decisión proferida el 28 de abril de 2014, respecto de la cual no se configura ninguno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda el amparo contra providencia judicial. Adicionalmente, indicó que se abstuvo de imponer sanción por desacato y ordenó el archivo de las diligencias, por considerar que no se presentaba la responsabilidad subjetiva, pues la UGPP actuó de conformidad con los parámetros legales, por lo que solicita declarar la improcedencia de la tutela. 3.
El Subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que mediante resolución 15376 del 16 de diciembre de 1999 se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante por cuanto su vinculación era del orden nacional; decisión confirmada en las resoluciones 11341 de 13 de junio de 2010 y 2019 de 25 de abril de 2001, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Afirmó que mediante Resolución 15849 del 5 de diciembre de 2006 se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, se reconoció la pensión gracia al actor a partir del 7 de septiembre de 1987. Así mismo, mencionó que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá emitió la resolución 44868 de 5 de septiembre de 2006, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia. Sostuvo que respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se ordenó al Gerente de la Caja Nacional del Previsión Social y a la Directora de la UGPP incluir en nómina de pensionados al accionante, se adelantó trámite incidental de desacato, en curso del cual se informó al Juzgado demandado que el accionante no se encontraba activo en nómina, debido a que mediante resolución RDP031011 del 10 de julio de 2013 se declaró el decaimiento de las resoluciones 15849 y 44868, en cumplimiento de la decisión proferida el 4 de diciembre de 2012 por la cual se dejó sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida, entre otros, por el actor, incluidas las decisiones que dieron cumplimiento a la orden de reconocimiento de la pensión gracia. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo cierto es que la UGPP no dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en atención a la sentencia de 4 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual se dejó sin efectos el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia del actor, lo cual conduce a la inexistencia de los actos administrativos de reliquidación pensional e inclusión en nómina. 5.
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó. En sustento, sostuvo que Cajanal resolvió reconocerle al actor la pensión deprecada en ejercicio de su facultad discrecional, esto es, no por orden del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Agregó que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena sólo ordenó la reliquidación pensional, por tanto “los derechos pensionales del accionante ya son derechos adquiridos constitucionalmente y forman parte de su inviolable patrimonio jurídico”.
Así mismo, sostuvo que el a quo evaluó las pruebas en forma arbitraria, pues pasó por alto que el Juzgado accionado “sí incurrió en la violación al debido proceso por la indebida valoración de la prueba cuando decidió avalar como eximente de responsabilidad subjetiva de la UGPP una situación superviniente 10 meses después de proferido el fallo tutelar, como lo es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia emitida el 4 de diciembre de 2012”.
Finalmente, mencionó que no podía declararse el decaimiento del acto administrativo por cuanto la Ley 114 de 1913 no ha sido declarada inexequible. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si las providencia por medio de la cual la autoridad accionada se abstuvo de sancionar por desacato a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca el actor o, por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal aplicable.
La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura vía de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional (T – 567 de 1998). En efecto, el actor expresa que en el trámite del incidente propuesto se desconoció el debido proceso por cuanto la pensión gracia reconocida al actor ya constituía un derecho adquirido, no susceptible de revocatoria directa por la UGPP, entidad que únicamente tenía el imperativo de incluir en nómina de pensionados al demandante.
En el asunto examinado, se tiene que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al poner fin al incidente de desacato propuesto por el actor, dispuso mediante proveído de 28 de abril último no imponer sanción alguna contra la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por considerar que “no existe responsabilidad subjetiva de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para desobedecer parcialmente el fallo de tutela emanado por este estrado judicial el pasado 20 de febrero de 2012, respecto de la inclusión en nómina de pensionados del ciudadano Jenaro Nicolás Anaya Drago”.
Lo anterior, por cuanto “a la luz de la sentencia emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado de tutela No. 41215 del 4 de diciembre de 2012, diáfano resulta que la funcionaria Gloria Inés Cortés Arango está imposibilitada materialmente para dar cumplimiento a la orden de tutela emanada por este Despacho Judicial el pasado 20 de febrero de 2012, pues resulta apenas lógico que si el máximo órgano de la justicia ordinaria dejó sin efectos el reconocimiento del derecho a la pensión gracia en favor del señor Anaya Drago, el derecho a la reliquidación de tal prestación laboral deviene, necesariamente, inexistente.
Y es que en criterio de esta sede judicial, asiste razón a la representante de la UGPP cuando en el acto administrativo No. 031011 del 10 de julio de 2013 declara el decaimiento jurídico tanto de la resolución 15849 de abril de 2006 como la No. 44868 de septiembre de ese mismo año, por cuanto sin el reconocimiento del derecho a la prestación – pensión gracia – lógico resulta que no hay lugar a la reliquidación de la misma, pues efectivamente, ella resulta ser accesoria al reconocimiento del derecho pensional y, por ende, es válido que al quedar sin efectos la resolución principal, la accesoria corra la misma suerte”.
De lo anterior, la Sala infiere que la decisión de no imponer sanción por desacato no obedece a un criterio caprichoso o infundado del Juzgado accionado, en la medida que la providencia fue proferida por el funcionario competente, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que lo llevó a adoptarla sin que se observe arbitrariedad de su parte, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Asumir una postura como la pretendida por vía de tutela, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
En ese contexto, como no se observa actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación adoptada carece de entidad para tacharla como vía de hecho, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. Con todo, debe indicarse al accionante que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el reconocimiento pensional sí fue ordenado por un fallo de tutela, no del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, sino del 8° Laboral del Circuito de Cartagena, revocado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2012.
Finalmente, acota la Sala, los reparos que el demandante tenga respecto de la figura del “decaimiento de los actos adminsitrativos” exceden el objeto de la presente acción, cuyo análisis se circunscribe exclusivamente en determinar la existencia o no de una vía de hecho cometida por el Juzgado accionado, descartada conforme quedó expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14