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STP11778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de Tutela No. Interno. 144627 CUI 76001220400020250029801 LEIDY VIVIANA ORTÍZ RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11778-2025 Radicación No. 144627 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 81 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías, la Secretaría de Movilidad y la Policía Nacional- SIJIN-, todos de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el radicado 760016099165202329597, el 30 de enero de 2024, la Fiscalía 81 Seccional de Cali ordenó el archivo de la investigación originada en la denuncia que LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ presentó por el delito de falsedad marcaria. Afirmó la accionante que, el 6 de noviembre de 2024 y el 20 de enero de 2025, remitió solicitudes de desarchivo de la actuación de la referencia a los correos electrónicos julian.gonzalez@fiscalia.gov.co y luz.palacios@fiscalia.gov.co, correspondientes al despacho accionado.

No obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la fiscalía accionada resolver de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al señalar que no tiene competencia para resolver de fondo las solicitudes de la accionante, dado que sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales. Indicó que el asunto fue trasladado a la Fiscalía 81 Seccional de Cali, fiscal de conocimiento y titular de la investigación, quien es la autoridad competente para responder, conforme a lo previsto en los artículos 45 del Código de Procedimiento Penal y 228 y 230 de la Constitución. 2.

La Fiscalía 81 Seccional de Cali informó que la investigación penal radicada bajo el número 760016099165202329597 le fue asignada el 15 de agosto de 2023, y fue archivada el 30 de enero de 2024 por atipicidad de la conducta. Señaló que no reposan en sus registros las peticiones que la accionante afirma haber enviado el 6 de noviembre de 2024 y el 20 de enero de 2025.

Precisó que corresponde a la ciudadana acreditar que su motocicleta no fue utilizada en las fechas de los comparendos, e indicó que no se ha presentado solicitud formal de desarchivo con nuevos elementos probatorios. Enfatizó, además, que los hechos denunciados no configuran falsedad marcaria y que la vía idónea sería la impugnación administrativa de los comparendos. 3.

La Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – SIJIN de Cali indicó que, tras ser vinculada al trámite de tutela, verificó en su sistema que no existe requerimiento judicial vigente sobre la motocicleta de placas OSD12F. Destacó que carece de competencia para ordenar medidas judiciales, dado que toda actuación de policía judicial se adelanta bajo dirección de la Fiscalía, autoridad titular del proceso.

En consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción, por ausencia de prueba siquiera sumaria que permitiera acreditar la vulneración alegada, toda vez que la accionante no demostró haber radicado las peticiones que sirvieron de fundamento a su reclamo, lo cual impedía constatar una amenaza cierta y actual a sus derechos fundamentales.

La accionante LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ impugna la decisión de primera instancia al considerar que sí presentó peticiones a la Fiscalía 81 Seccional de Cali, y que las mismas fueron enviadas los días 6 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 2025, aportando en sede de impugnación copia de dichos documentos, con el fin de acreditar la afectación alegada a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente asunto, LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ cuestiona, por medio de impugnación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyera que no se le vulneró el derecho al debido proceso, argumentando que no demostró haber radicado las solicitudes de desarchivo ante la Fiscalía 81 Seccional de Cali. Verificado el expediente del trámite constitucional, se advierte que, una vez la Corporación a quo avocó conocimiento de la acción constitucional, mediante proveído del 12 de marzo de 2025 requirió a la fiscalía accionada para que rindiera un informe de los cuestionamientos reprochados por la actora.

Al respecto, la Fiscalía 81 Seccional de Cali informó que no reposan en sus archivos las peticiones que la accionante afirmó haber remitido los días 6 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 2025. Bajo ese panorama, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por no haberse acreditado siquiera sumariamente el ejercicio previo del derecho de postulación. 3.

Las anteriores consideraciones, en principio, implicarían la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto el promotor de la acción no probó que hubiera radicado las peticiones señaladas en el escrito de tutela. No obstante, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial y las facultades y deberes de revisión integral a cargo del juez de tutela de segunda instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que, a partir de la impugnación -cuyo contenido se limitó a cuestionar lo resuelto por el a quo y a acreditar, mediante “pantallazos”, el envío de las solicitudes de desarchivo formuladas en la demanda inicial ante la Fiscalía 81 Seccional de Cali -, existen elementos de juicio suficientes para concluir que dicho despacho vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ. 4.

Sobre el punto, la Sala recuerda que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). 5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se evidenció que la gestora de la acción allegó como anexo el pantallazo del correo electrónico enviado el 6 de noviembre de 2024, a las 11:26., desde la cuenta wilmarcor2008@gmail.com a la dirección institucional luz.palacios@fiscalia.gov.co, bajo el asunto “ SOLICITUD DESARCHIVO DE PROCESO” en el cual expresa: “Cordial saludo, en razón a los perjuicios causados y teniendo en cuenta que no encuentro los medios de defensa o a quien acudir para solucionar la situación, de manera atenta solicito desarchivar las diligencias”.

Dicho mensaje fue remitido con tres (3) archivos adjuntos. Así mismo, se aportó pantallazo de un segundo correo electrónico, enviado el 20 de enero de 2025, a las 14:29., desde la misma cuenta a las direcciones luz.palacios@fiscalia.gov.co y julian.gonzalez@fiscalia.gov.co, en el cual se expone: “Cordial saludo. Señor Julián, conforme lo conversado en su oficina procedo a dar alcance a todas sus recomendaciones con el fin de dar trámite a lo solicitado, en ese sentido adjunto el poder, la petición, el documento emitido por la SIJIN, documentos expedidos por secretaría de tránsito donde se requiere que la investigación esté activa para lo de su competencia”. 6.

De lo anterior, se colige que los correos electrónicos a los que se ha hecho referencia fueron expresamente relacionados por la accionante en la demanda de tutela. Ahora, se constató que los mensajes fueron remitidos desde la dirección wilmarcor2008@gmail.com, la cual fue declarada por la tutelante como correo de notificación en el escrito tutelar, lo que permite conferirle plena correspondencia y autenticidad.

En consecuencia, se tiene por acreditado que la accionante ejerció oportunamente el derecho de postulación, al solicitar formalmente el desarchivo de la actuación penal mediante los correos electrónicos allegados. Sin embargo, dicha manifestación fue desatendida sin justificación por parte de la autoridad accionada, vulnerando su derecho al debido proceso.

Ese silencio institucional injustificado frente a una solicitud concreta formulada por un sujeto procesal dentro de una actuación penal, lesiona el núcleo esencial del derecho de postulación, en la medida en que obstaculiza el ejercicio efectivo de la defensa técnica, compromete el principio de contradicción y restringe el acceso real a la administración de justicia. Por tanto, tal omisión constituye una vulneración iusfundamental que amerita la intervención del juez constitucional mediante el correspondiente amparo.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 81 Seccional de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta formal, completa y de fondo a la solicitud de desarchivo de la investigación No. 760016099165202329597 radicada mediante los correos electrónicos el 6 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación de LEIDY VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ, conforme a las razones en esta providencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 81 Seccional de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta formal, completa y de fondo a la solicitud de desarchivo de la investigación No. 760016099165202329597 radicada mediante los correos electrónicos el 6 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 2025. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria