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STP11778-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020230131800 Radicado interno 131701 T1 MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11778-2023 Radicación no.°131701 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No. 47001310500520110159.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos se extrae que el 16 de febrero de 2009 MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES celebró contrato de obra o labor con SOS Empleados S.A. Fue remitido como trabajador en misión a la empresa C.I. Prodeco S.A., en el cargo de operador de vías férreas y, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente el 10 de agosto de 2009, “ al caerle en el ojo derecho una esquirla de platino ”; sin embargo, afirmó que, pese a encontrarse en tratamiento médico, el 7 de enero de 2010 fue despedido sin justa causa.

A través de dictamen del 14 de septiembre de 2010, la ARL respectiva le estableció una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, con fecha de estructuración del 17 de agosto de ese año, y recomendó su reubicación. Posteriormente sus especialistas le diagnosticaron pérdida total de la visión en el ojo derecho. En criterio del actor, su despido fue ilegal.

Sostuvo que su condición de salud, de pleno conocimiento de la compañía, lo cobijaba con estabilidad laboral reforzada, pero aun así su empleador no obtuvo la autorización correspondiente para su desvinculación. Por tal razón, MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES acudió ante la justicia ordinaria laboral, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con SOS Empleados S.A., el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2009, la reliquidación de prestaciones sociales y que solidariamente se condenara al pago de daños por reparación de perjuicios a la empresa C.I. Prodeco S.A. Subsidiariamente, pidió la reincorporación a un cargo igual o superior al que desempeñaba, o la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Las diligencias correspondieron al Juzgado de Descongestión del Circuito de Santa Marta que, el 7 de marzo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y SOS Empleados S.A, a quien condenó a reintegrar definitivamente a AGÁMEZ POTES a un cargo acorde a su situación de discapacidad y, solidariamente con C.I. Prodeco, al pago de los salarios dejados de percibir y a la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario por despido sin autorización. Apelada la decisión por las demandadas, el 26 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el fallo, en el sentido de absolver a C.I. Prodeco y, en lo demás, lo confirmó. En sustento de su determinación, declaró que las pruebas permitían establecer que para la fecha de despedido, el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada por salud, por una pérdida casi total de la visión del ojo derecho, derivada de un accidente de trabajo y, por ende, que su desvinculación fue ilegal al prescindir de autorización del Ministerio de Trabajo.

Recurrida dicha providencia en casación, el 14 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, resolvió casarla. En consecuencia, absolvió a las demandadas. En esencia, argumentó que, aun cuando AGÁMEZ POTES tenía comprometida la visión de su ojo derecho cuando fue despedido, lo cierto es que para ese momento no contaba con la calificación de pérdida de capacidad laboral que ameritara el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ello, de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), pues el simple quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con incapacidad médica no originaban la protección foral. El accionante acusó la última determinación de omitir el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la estabilidad laboral reforzada por salud.

Sostuvo que el desconocimiento de sus garantías laborales afecta sus condiciones de vida, porque en razón de su situación de discapacidad, no ha podido vincularse laboralmente. Por ello, ha intentado cubrir sus necesidades básicas con la ayuda de económica de algunos de sus familiares, la cual resulta insuficiente para sobrellevar una vida digna.

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, en su protección, dejar sin efecto la sentencia emitida en sede de casación para, en su lugar, ordenar que se profiera un fallo conforme al precedente jurisprudencial que favorece sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte defendió la legalidad de la decisión. Al efecto, sostuvo que la determinación se soportó en los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud de las personas en situación de discapacidad. 2. C.I. Prodeco S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional y, además, por no configurarse ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Estimó que la decisión cuestionada fue resuelta mediante argumentos razonables y bajo la debida valoración del material probatorio. 3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. -ARL- solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La representante legal de Axa Colpatria S.A. Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.

Aseguró que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, surtido bajo los apremios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso concreto. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. 2.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 14 de febrero de 2023, por la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2015, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, al establecer que al entonces demandante no le asistía la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto al momento de su despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que así lo acreditara. 3.

Al respecto, se advierte que la Corte en Sala de Decisión de Tutelas en providencia STP3500-2023 Rad., 128882, conoció un caso de similares circunstancias fácticas, cuyas consideraciones, por ese motivo, serán traídas a colación para solucionar el problema jurídico planteado en esta oportunidad. 4. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso.

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social, expresamente consagrados en los artículos 29, 13 y 48 superior.

Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 14 de febrero de 2023 y su notificación se surtió el día 27 del mismo mes.

Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 28 de junio siguiente, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto. 5. En el caso examinado, la Sala concluye que le asiste razón al accionante por cuanto la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre y, específicamente, aquel que resuelve la controversia laboral de manera más favorable al trabajador en materia de estabilidad laboral por salud. 6.

En concreto, la autoridad judicial accionada desatendió, sin las cargas debidas de transparencia y suficiencia que le eran exigibles (SU-149/21), los lineamientos previstos en la sentencia SU-049 de 2017, reiterados en SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, relacionados con la aplicación y el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.

En las providencias referidas, cuyas reglas fueron reciente y explícitamente reiteradas en la SU-061/23, pero frente a la cual no podría predicarse su desconocimiento en el caso concreto, dado que fue proferida con posterioridad al fallo cuestionado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció que para el reconocimiento del fuero por debilidad manifiesta por salud no es determinante ni condición necesaria determinar “ ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación ”.

Por el contrario, consideró que, “ para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral”, toda vez que la activación de la protección foral referida depende de tres supuestos, a saber, que: i) el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte, de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) esa condición las conozca el empleador; y iii) que no exista una justificación suficiente para su desvinculación, al punto de que esta tenga origen en un trato constitutivo de discriminación. Dicho de otro modo, de acuerdo con el precedente constitucional, no existe una tarifa legal probatoria que sea susceptible de exigirse a fin de activar y garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud.

Al respecto, se debe mencionar que, se trata de un precedente jurisprudencial en cuanto, bajo circunstancias fácticas similares, los problemas jurídicos y cuya razón de decisión contiene una regla relacionada con el caso a resolver, determina el alcance de las reglas de interpretación más favorable al trabajador, que operan por mandato directo del art. 53 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad probatoria de la condición de debilidad manifiesta como supuesto de configuración del fuero antes mencionado.

Pese a lo reseñado, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte, en la cuestionada sentencia del 14 de febrero de 2023, Rad. 73694,[footnoteRef:1] al estudiar la demanda de casación promovida por SOS Empleados S.A., resolvió casar la providencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, apartándose del precedente constitucional reseñado y de la interpretación pro operario pertinente para el caso concreto, sin exponer justificación alguna al respecto. [1: Pese a que el accionante aportó copia de la citada providencia, esa versión está cortada en los tres últimos folios.

Por tanto, se procedió a descargar una copia de la página virtual de la Corte para su efectiva constatación y estudio. ] De un lado, la Corporación de segunda instancia, bajo un riguroso análisis de las pruebas aportadas al proceso, y con fundamento en la jurisprudencia de la constitucional, concluyó que, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al despido, se advertía con claridad que para ese momento el actor se encontraba en estado de discapacidad, por lo que para el efecto su empleador requería de la autorización del Ministerio de Trabajo y, al no obtenerla, su desvinculación fue ilegal.

Por su parte, la Sala accionada consideró, en síntesis, que a MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES no le asistía el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, dado que para la fecha del despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunque este fue expedido posteriormente, incluso con un porcentaje del 23.85%. Lo dicho, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021, porque los destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen.

Y ello, entonces conllevaba analizar si al momento de la terminación, el trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Sobre el punto, la Sala no desconoce la disparidad de criterios existentes en torno a la existencia o no de una tarifa legal probatoria, de cara a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Uno, según el cual la estabilidad laboral reforzada por salud puede determinarse por libertad probatoria. Otro, de acuerdo con el cual existe una tarifa legal consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 15%. Con todo, en virtud del principio constitucional de favorabilidad antes citado, debe optarse por la más benéfica para el trabajador (STP3500-2023), como adecuadamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia. Luego, era constitucionalmente exigible acudir a la libertad probatoria en aras de determinar si el demandante contaba con la garantía foral de estabilidad laboral reforzada por salud, lo cual incluso ha sido reconocido no sólo por la Corte Constitucional en las decisiones antes citadas sino también por la Sala de Casación Laboral permanente (CSL SL, Rad. 24392;

SL2586, Rad. 67633). Ello, sin embargo, fue desatendido por la autoridad accionada que, además, omitió dar cuenta de los motivos por los que se apartaba de aplicar ese principio fundamental y, por tanto, permiten concluir que no motivó debidamente la decisión de casación. Ante tal panorama, se hace patente que la violación de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política tuvo lugar, en tanto otras personas, que no contaban con un dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento de ser desvinculados laboralmente, en condiciones similares a las del accionante, obtuvieron decisiones favorables a sus intereses.

Sobre el punto, no existe dentro del plenario alguna justificación para el trato diferente e injustificado que recibió el actor y, en ese orden, sostener que el caso resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, supere el juicio de igualdad. 7. Por esa vía, la Sala se encuentra acreditada en la actuación la configuración del defecto de desconocimiento del precedente emitido por la Corte Constitucional (SU-049/17, SU-381/21 Y SU-087/22) que permite la acreditación de la situación de debilidad manifiesta al momento del despido a través de libertad probatoria. 8.

Por tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES y, en consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2023. En su lugar, ordenará a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral que, en el término quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme con lo anotado y atendiendo el precedente constitucional mencionado y, en caso de apartarse de ellos, exponga los motivos correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 (SL258-2023 Rad. 73694) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia del 26 de marzo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 3. ORDENAR a la autoridad accionada que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme a los precedentes relacionados en las consideraciones de este fallo y, en caso de no compartirlos, exponga los motivos correspondientes. 4.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2