República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75396 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11778-2014 Radicación n° 75396 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DIANA PATRICIA POMAR CABALLERO en contra del fallo de tutela proferido el 2 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la empresa de telefonía Claro S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA POMAR CABALLERO contra la empresa de telefonía Claro S.A., con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo a partir del 2 de noviembre de 2004 y el posterior despido sin justa causa, así como el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales mencionadas en la demanda.
El despacho en mención profirió fallo el 24 de abril de 2014, a través del cual condenó a la demandada a reintegrar a la actora y pagar los salarios y prestaciones desde el 31 de mayo de 2011 hasta la fecha del reintegro. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 10 de junio siguiente, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones. 3.
Actualmente las diligencias se encuentran en término para interponer el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el Tribunal accionado no apreció, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, los alegatos de su apoderado, en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, tanto así que dio lectura “a un fallo que ya tenía preparado, aunque dentro de lo que se alcanzara a leer como alegaciones, se hubieran planteado situaciones de las cuales no se tuvo alguna observación, ni reflexión, violando el artículo 82 nuevamente, esto es, en cuanto al deber de oír (atender los ruegos, súplicas o consejos de alguien)”.
Con base en lo expuesto, pide se anule o deje sin efectos la audiencia realizada el 10 de junio de 2014. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de junio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal accionado informó que la sentencia de segundo grado se profirió el 10 de junio de 2014 en el sentido de revocar la de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones. Destacó que actualmente no ha vencido el término para interponer recurso extraordinario de casación. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, expuso que no se observa que el juez de segundo grado haya quebrantado el derecho de defensa de la accionante, pues lo cierto es que el defensor contractual inició la exposición de sus alegatos en desarrollo de la diligencia censurada, por tiempo aproximado de 10 minutos y fue él quien voluntariamente terminó su intervención. Del mismo modo, agregó que la Corporación accionada en el fallo de segunda instancia sí hizo referencia a las alegaciones. 4.
La demandante impugnó la decisión. En sustento, reiteró idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2014, a través de la cual el Juez Colegiado accionado revocó el fallo de primera instancia, por considerar que la determinación no tuvo en cuenta los argumentos defensivos expuestos por el defensor en la audiencia de juzgamiento, en desmedro de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, en la actualidad no ha vencido el término para interponer recurso extraordinario de casación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal laboral vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación ordinaria laboral la accionante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios laborales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9