República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75358 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11777-2014 Radicación n° 75358 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ANA CECILIA OVALLE en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por ANA CECILIA OVALLE contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El despacho en mención profirió fallo el 11 de septiembre de 2013, a través del cual denegó las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 28 de noviembre siguiente y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la enunciada prestación social a partir del 1° de julio de 2013. 3. El Tribunal de segunda instancia negó el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la demandante a través de decisión de 20 de mayo de 2014, en razón de la cuantía.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem no condenó al pago del retroactivo de las mesadas pensionales ni a los intereses moratorios, desconociendo que el retiro del sistema se produjo el 21 de julio de 2008, como también que la reclamación pensional se elevó desde el 11 de abril de 2011.
En el mismo sentido, agrega que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión con base en el régimen de transición el 21 de abril de 2008; por lo que considera errada la decisión del fallador de segunda instancia en el sentido indicado y, en consecuencia, constitutiva de vía de hecho. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se deje parcialmente sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal demandado, en lo que hace relación a no condenar al pago del retroactivo pensional ni a los intereses de que trata la Ley 100 de 1993, para en su lugar disponer dicho pago.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 8 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de la Corporación no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, agrega, se apoya en un completo análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal demandado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, al hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 3.
La parte actora impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2013, en cuanto no ordenó el pago de la mesada pensional en forma retroactiva ni tampoco los intereses moratorios, por considerar que configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el fallador de segundo grado accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a condenar por pago retroactivo ni tampoco intereses moratorios.
En efecto, sostuvo el ad quem que la accionante como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cotizó un total de 1.175.86 semanas entre el 30 de enero de 1990 y el 30 de junio de 2013, al tiempo que tuvo en cuenta el contenido del canon 13 del Acuerdo 049 de 1990 según el cual para disfrutar de la pensión es necesario del retiro del sistema, teniendo en cuenta para su liquidación hasta la última semana, a partir de lo cual concluyó que la accionante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión el 30 de junio de 2013 y, por tanto, no se generó ningún retroactivo ni intereses moratorios.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8