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STP11776-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No. Interno: 144624 CUI 76001220400020250027301 JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11776-2025 Radicación No. 144624 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió el amparo a sus derechos al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a las víctimas, dentro de la acción que el prenombrado interpusiera en contra de las Fiscalías 39 y 50 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas 14, 23 y 26 Seccionales de Cali, así como el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: Expone el accionante, que el 18 de diciembre de 2019, fue víctima de un atentado “sicarial” (sic), en su oficina, ubicada en la carrera 3 No. 12-40, oficina 502 y 503, Edificio Centro Financiero La Ermita de esta ciudad, que por estos hechos se aperturó investigación penal, siendo asignada a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida, radicado 76001-6000-193-2019-15553, indagación que se adelantó en contra de dos personas capturadas en flagrancia -Breyner Alexander Jiménez Sáenz y Wilson Arizala Portes, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Adujo, que en su condición de víctima acudió a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida, a solicitar que se vinculara al proceso al señor Anderson Granja Angulo, persona que contrató y mandó a los señores Breyner Alexander Jiménez Sáenz y Wilson Arizala Portes, para que acabaran con su vida, siendo importante que la Fiscalía lo incluyera en su programa metodológico, toda vez, que de los elementos materiales probatorios recolectados se encuentra señalamiento en contra del señor Granja Angulo, pero, que la Fiscalía 14 Seccional, hizo caso omiso a sus requerimientos.

Señala, que en el mes de julio de 2020 ante la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, se cometió un nuevo atentado en contra de su vida, causándole múltiples heridas con arma de fuego, que estuvo al borde de la muerte y le dejó secuelas nefastas, que en esos hechos, también se lesionó a su esposa y una auxiliar de su equipo de trabajo, investigación que estaba siendo adelantada por la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Vida, radicado 76001-6000-193-2020-05947, asignada en la actualidad a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, sin que realice a la fecha una labor importante a fin de establecer los autores materiales e intelectuales del hecho -determinador-, desconociendo los señalamientos directos que ha realizado en contra del señor Anderson Granja Angulo, quien se encuentra en libertad y es la persona que envía sujetos a su oficina para asesinarlo, comportamiento que transgrede sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación. Resalta, que las Fiscalías 14 Seccional, 50 Seccional y 26 Seccional de la Unidad de Vida, no realizaron actuación algún en contra del señor Anderson Granja Angulo, razón por la cual, procedió a presentar denuncia penal en contra del antes referido, por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Cali, autoridad que de manera unilateral decidió remitirla al proceso radicado 76001-6099-165-2021-01109, por conexidad a la Fiscalía 39 Seccional de Cali, autoridad que ha incumplido con el deber constitucional, consagrado en el artículo 250 Constitucional.

Agrega, que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se logre la judicialización del señor Anderson Granja Angulo, actuaciones que atentan en contra de sus derechos fundamentales en la condición de víctima, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar celeridad a las investigaciones que se adelantan dentro de los procesos radicados 76001-6099-165-2021-01109 y 76001-6000-193-2019-15553, que no se evadan más sus peticiones relacionadas con la judicialización del señor Anderson Granja Angulo, quien ha sido identificado y señalado como la persona que ha ordenado atentar contra su vida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 4 de marzo 2025, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las entidades mencionadas. 2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, indicó que le correspondió conocer por reparto la solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía 39 Seccional al interior del SPOA 760016099165202101109 00 - 76001 6000 193 2020 05947 00 seguido en contra de Anderson Granja Angulo por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, fabricación trafico porte o tenencia de armas de fuego, municiones accesorios partes o municiones.

Dicho diligenciamiento, apuntó, fue programado para el 14 de agosto de 2024, sin que pudiera realizarse, toda vez que, la delegada del ente persecutor no compareció a este, motivo por el que « las actuaciones fueron retornadas al Centro de Servicios para lo pertinente, sin que, a la fecha, repose una nueva solicitud de audiencia preliminar pendiente por resolver. ». 3.

Por otra parte, la Fiscalía 14 Seccional de Cali manifestó que ese despacho tuvo el investigativo referenciado desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 1° de julio de 2021, fecha en la cual el asunto fue remitido a la Fiscalía 40 Seccional y posteriormente, 23 de julio de 2021, enviado a la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad. 4. A su turno, el asistente de la Fiscalía 39 Seccional de Cali mencionó que en la actualidad allí cursan las noticias criminales bajo radicado SPOA número 760016099165202101109, por el delito de homicidio agravado, conforme a los hechos presuntamente acaecidos el 18 de diciembre del 2019 y 760016000193202005947, por el delito de homicidio en grado de tentativa, por hechos acaecidos el 17 de julio de 2020.

Ese despacho, agregó, ha tenido varios cambios de fiscal desde el 6 de diciembre del año 2023, y, desde el 15 de febrero de la presente anualidad, se encuentra sin fiscal titular que asuma la carga laboral de 955 carpetas, todas por el delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas, entre otros, estándose a « la espera que la comisión judicial de carrera administrativa de la fiscalía general de la nación genere la vacante definitiva para así poder asignar un fiscal que asuma la carga laboral de este despacho. ».

Informó que, en desarrollo del programa metodológico, se han ordenado varias actividades investigativas con el fin de recaudar E.M.P y/o E.F, las cuales se vieron trastocadas toda vez que la oficina no contaba con policía judicial asignado, lo cual ya se superó, estando pendiente el cumplimiento de la orden de análisis y extracción de las llamadas entrantes y salientes, conversaciones de whatsapp entre la víctima y el indiciado, así como la realización de otros actos de investigación. Así, coligió que hasta el momento no se puede predicar responsabilidad del señor Granja Angulo, pues aun no se tiene « un mínimo de elementos » que ello permita inferir, razón por la que « se debe continuar con el recaudo probatorio para tomar una decisión que en derecho corresponda. ». 5.

La Fiscalía 50 Seccional de Cali reveló que existe una investigación en curso ante la Fiscalía 39 Seccional, bajo el radicado 760016099165202101109, en la cual se determinará la posible participación de Granja Angulo en los hechos mencionados por el censor, acotando que el proceso 760016000193201915553, concluyó con sentencia de primera instancia dictada en contra de Brainer Alexander Jiménez Sáenz y Wilson Arizala Portes. 6.

Por medio de sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a las víctimas, resolviendo en el numeral segundo de esa, lo siguiente: ORDENAR a la Fiscal General de la Nación, doctora Luz Adriana Camargo, que en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, adopte las medidas administrativas tendientes a la designación y/o apoyo a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, y una vez, sea designado el proceso a un Fiscal Seccional de Cali, deberá dicho operador judicial dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la designación, (siempre y cuando no exceda el término de prescripción de la acción), disponga los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de las carpetas radicado 76001-6000-193-2020-05947 y 76001-6099-165-2021-01109, que fueron conexados.

Con el fin de fundamentar la decisión, señaló que las denuncias fueron impetradas en el año 2020 y 2021, asimismo que las primeras actividades investigativas datan del 20 de julio de 2020 y 14 de octubre de 2021, por manera que, « al aplicar el término general de dos (2) años, consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P… el ente acusador tenía hasta los años 2022 y 2023, respectivamente, es decir, que a la fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, sin que se adopte una decisión de fondo dentro de los procesos radicado 76001-6000-193-2020-05947 y 76001-6099-165-2021-01109, que fue conexados. ».

Adujo, además, que en el caso la Fiscalía ya solicitó la celebración de audiencia de formulación de imputación, lo que permite determinar « con un alto grado de probabilidad, que el ente acusador, cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para adoptar una decisión de fondo, sin que obre actuación alguna adicional a la fecha, lo que denota una actitud pasiva… ».

En conclusión, dijo, de cara a lo establecido en los artículos 251 Constitucional y 114 y 116 del C.P.P., corresponde al Fiscal General de la Nación, asignar, designar o remover fiscales en conocimiento de procesos frente al cual se aprehendió su competencia, « de modo que, al no adoptar medidas administrativas tendientes a que los procesos que fueron asignados a la Fiscalía 39 Seccional de Cali, continúen su trámite y se lleve a su culminación, afecta los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la administración de justicia. ». 6.

Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó. Para el efecto apuntó que, si bien estaba de acuerdo con la decisión de conceder el amparo de sus derechos, consideraba que el término de 4 meses que otorgó el a quo resultaba « exagerado », toda vez que, las investigaciones datan del año 2019 y 2020, « es decir, entre 5 a 6 años, tiempo en el cual la fiscalía general de la nación ha tenido una actividad pasiva, negligente. ».

Como consecuencia, solicitó modificar el término, pues, según indicó, este debía ser mucho menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a la manifestación impugnatoria elevada por el censor, en el caso objeto de estudio corresponde a la Corte establecer si el término de cuatro (4) meses fijado por el Tribunal, para que se decida de fondo la investigación penal, debe reducirse. Y es que, frente a los razonamientos esbozados por el Colegiado de primera instancia, JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS considera que en el caso se requería de un término inferior al establecido, toda vez que las investigaciones que adelanta el ente persecutor datan de los años 2019 y 2020.

Al juicio de la Sala, se dirá desde ya, el termino fijado en primera instancia, para la definición de la investigación, resulta prudencial y razonable. Para fundamento del criterio esbozado, en este punto debe pregonarse que, tratándose de órdenes dadas en sentencias de tutela, la modificación de los términos no puede operar según la comprensión de la parte interesada, pues una tal variación « sólo procede cuando (i) no fue protegido el derecho vulnerado, (ii) cuando se afecte gravemente el interés público o (iii) ante la imposibilidad de cumplir la orden. »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia STP17143-2022, rad. 126205.] En el presente asunto no se verifica ninguna de las anteriores circunstancias.

Ahora bien, pese a que en el caso han sido adelantadas varias labores investigativas, es lo cierto que las mismas, según se percibe, fueron ordenadas por diversos funcionarios. En tal orden, atendiendo al mandato impartido por el a quo, no es posible asegurar que el funcionario designado por la Fiscal General de la Nación sea o pueda ser uno de quienes actuó con anterioridad en el proceso y conoce a profundidad el contexto en el que se desarrolló cada una de las afrentas ejecutadas en contra del mencionado señor.

De allí que, quien asuma el asunto, deberá efectuar un análisis a fondo del investigativo, en aras de establecer las circunstancias de hecho y de derecho que circundan la actuación, ejercicio que se estima complejo, pues, cuando se mira la clase de procesamiento, se tiene que en este han de ser estudiadas situaciones acaecidas en diferentes momentos, esto es, el 18 de diciembre de 2019 y el 17 de julio de 2020, fechas en las que se perpetraron sendos atentados contra la vida del actor y se configuraron al menos dos delitos en cada una de aquellas, esto es homicidio en grado de tentativa y fabricación trafico porte o tenencia de armas de fuego, municiones accesorios partes o municiones.

En razón de lo último, imperioso es referir que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma en su sentencia que, el término con el que contaba el órgano persecutor, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, era de dos (2) años, toda vez que, como fácil se decanta, al presentarse aquí un concurso de delitos, el lapso mencionado asciende a tres (3) años[footnoteRef:2]. [2: ARTICULO 175, PARÁGRAFO 1o. «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos…».] Así pues, para la resolución del caso se requiere, entre otras cosas, el cumplimiento de las ordenes impartidas a policía judicial, pendientes de realizar, es decir, que se desarrolle y culmine una investigación profunda dirigida a determinar si, en efecto, la persona denunciada por él aquí recurrente, ideó, o de alguna manera participó en la ejecución de las conductas típicas investigadas.

En resumidas cuentas, como se registrara al inicio del considerativo, la Sala concluye que el término de cuatro (4) meses otorgado por el Tribunal es razonable, debido a que se trata de diversos acontecimientos delictuales que se investigan bajo una misma cuerda procesal, con motivo de la aplicación de la figura de la conexidad. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 14