CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11776-2014 Radicación n° 75605 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y los demás intervinientes en la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO promovió proceso ordinario contra Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., deprecando el reintegro al cargo que ocupaba previo a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, la cual, en su criterio, desconoció el fuero sindical que lo revestía. Obtuvo fallo favorable el 31 de enero de 2014, pero fue revocado en segunda instancia el 19 de febrero siguiente.
Ahora critica esta última determinación, que en su criterio quebranta sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial y la compañía previamente mencionadas.
Ambas se opusieron a la prosperidad de la solicitud, exponiendo que la terminación de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del plazo fijado en el respectivo contrato, y en consecuencia no vulneró la garantía del fuero sindical. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia confutada es razonable, justificada y congruente con la jurisprudencia especializada sobre la materia.
Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, agregando que no hubo pronunciamiento respecto de la alegada violación de los derechos a la asociación y fuero sindical, igualdad, estabilidad laboral y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el actor censura la decisión de segundo grado por la cual fue recovado el fallo que había resuelto favorablemente sus pretensiones, y en su lugar absolvió a la parte demandada de la pretensión de reintegrarlo a su cargo por el supuesto desconocimiento del fuero sindical. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el ad quem estableció que la relación laboral existente entre los extremos de la litis no tenía un carácter indefinido, pues el contrato que suscribieron con tal finalidad estipulaba claramente un término de duración, llegado el cual, se extinguió el vínculo.
Acto seguido, explicó que tal situación no era equiparable al despido del trabajador aforado, razón por la cual resultaba innecesaria la autorización judicial previa. Dicho criterio es coherente con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que sobre el tema tiene sentado lo siguiente: [E] n tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron [sic] sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.
(CSJ SL, 25 Mar 2009, Rad. 34142). Entonces, los razonamientos esbozados por el Tribunal no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en cuanto a la crítica del opugnador según la cual el a quo no resolvió positiva o negativamente el presunto quebranto de los derechos a la asociación y fuero sindical, igualdad, estabilidad laboral y debido proceso; debe decirse que la conformidad del fallo atacado con el ordenamiento jurídico descarta la supuesta conculcación de las garantías superiores en cita.
Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7