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STP11775-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11775-2014 Radicación n° 75532 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARLES GUARACA GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 26 de julio de 2004 ARLES GUARACA GARCÍA fue vinculado mediante indagatoria a una investigación adelantada por su presunta responsabilidad en los delitos de extorsión y rebelión, por los cuales fue posteriormente condenado, en sentencia del 14 de noviembre de 2013. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la nulidad de dicha actuación por cuanto, indica, nunca se le citó a ninguna de las audiencias, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción. Adicionalmente, censura la actuación de su abogado defensor, quien no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria ni apeló la sentencia de primer grado, la cual califica como injusta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al Juzgado accionado, el cual, en respuesta, relató el decurso de la actuación procesal y remitió copia del fallo condenatorio. El a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir que la ausencia del actor en las diligencias no le era imputable a dicho despacho, que agotó infructuosamente todos los recursos posibles encaminados a lograr su ubicación. Con todo, siempre estuvo representado por un profesional del derecho que obró de manera diligente.

Por último, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia aquí reprochada, no fue recurrida al interior de la actuación. El memorialista impugnó el fallo. Adujo que el Juzgado no utilizó todas las herramientas con que contaba para dar con su paradero, pues, por ejemplo, no solicitó « a ninguna empresa telefónica […] que le informaran qué números telefónicos había a mi nombre », no se indagó si estaba afiliado en el sistema de seguridad social, ni fue buscado en el listado de personas desmovilizadas en virtud de la Ley 975 de 2005.

De haberlo hecho, asegura, habrían podido encontrarlo y convocarlo a las audiencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada contra el actor (y la sentencia allí dictada), quien aduce haber sido indebidamente citado a las audiencias del trámite.

Igualmente, reprocha la representación ejercida por su abogado, que califica como negligente por no haber solicitado pruebas ni apelado la condena. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La sentencia condenatoria que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, tal como lo expuso el a quo, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica en cabeza del actor. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el abogado que representó al accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

De igual manera, la revisión del diligenciamiento evidencia que el Juzgado envió citaciones a la residencia del actor e intentó llamarlo varias veces a su número telefónico, sin que tales labores hubieran rendido fruto. Por su parte, aunque conocía la existencia del proceso desde su vinculación mediante indagatoria, el demandante no informó ningún cambio de domicilio ni le preocupó averiguar por la evolución de su caso.

Luego, su ausencia en las audiencias le es exclusivamente imputable a él. Por tanto, es evidente que la autoridad accionada no incurrió en la alegada violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9