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STP11774-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001023000020240093801 Número Interno 139779 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ CUI 11001023000020240093801 Número Interno 139779 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11774-2024 Radicación N.° 139779 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que presuntamente le fue conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 7600111020002018142501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «Del escrito inaugural y las pruebas allegadas al trámite, se extrae que María del Pilar Gómez Millán, madre del imputado Raúl Alberto Gómez Millán en el proceso penal con radicado 76001400301920180062800, en el que el tutelante fungió como abogado, presentó queja disciplinaria en su contra por incurrir presuntamente en el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8.° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, según informó, conservó en su poder $2.000.000 que se le habían otorgado para lograr un preacuerdo en el referido proceso penal.

El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, bajo el número de radicado 76001110200020180142500; autoridad que en proveído de 19 de agosto de 2020 sancionó al abogado con «EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y cancelación de la tarjeta profesional», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Asimismo, de forma dolosa en la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la misma normativa. El accionante apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 1 de noviembre de 2023, la modificó parcialmente, en el sentido de indicar que la sanción no era la exclusión de la profesión de abogado, sino la suspensión para ejercerla por el término de un año. El 12 de junio de 2024 el accionante presentó petición a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó que «se debe corregir en el portal judicial de la comisión de disciplina que la sanción del proceso radicado 7600111020002018142501, va hasta el 6 de noviembre de 2024 y no hasta el 5 de diciembre de 2024» pues, en su sentir, el año de la sanción se debe contabilizar a partir de la fecha en que se profirió el fallo y no desde su notificación, porque los efectos de la sentencia son inmediatos.

La secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio de 9 de julio de 2024, dio respuesta a la solicitud formulada e indicó al petente que: Frente a su primer interrogante, respecto a la ejecución y registro de las sanciones impuestas a los abogados, es preciso señalar que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la sanción empieza a regir a partir de la fecha de registro, la cual está a cargo de la oficina de Registro Nacional de Abogados, una vez la secretaría de la CNDJ le haga entrega de la sentencia debidamente notificada.

Inconforme con la respuesta emitida, el accionante acude a la presente acción de tutela, pues, en su sentir, aquella vulnera sus garantías: [ ] en atención que esta es mi profesión y el ejercicio de abogado se cercena por un mes y 5 días más, puesto que no es como la citada norma en el art. 47 lo preceptúa, a partir de la notificación en la página oficial, sino, desde el momento de su emisión y notificación, puesto que este servidor deforma (sic), honesta, diligente y correcta, de buena fe, dejó de laborar y fue informado a todos los despachos judiciales el impedimento para el ejercicio como abogado litigante, cuando me enteré a partir del acto de notificación de la sanción. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicita se emita una nueva respuesta favorable a su pretensión y, en ese sentido, se corrija el portal virtual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se indique que la sanción del proceso radicado 76001 1102 000 2018 142501 va hasta el 6 de noviembre de 2024 y no hasta el 6 de diciembre de 2024.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral recordó el contenido del derecho fundamental de petición. Además, consideró que, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el actor se dio en el marco de un trámite seguido por la CNDJ, los términos serían los propios del proceso respectivo.

Luego, transcribió la respuesta otorgada por la CNDJ, en los siguientes términos: «Frente a su primer interrogante, respecto a la ejecución y registro de las sanciones impuestas a los abogados, es preciso señalar que el articulo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la sanción empieza a regir a partir de la fecha de registro, la cual est[á] a cargo de la oficina de Registro Nacional de Abogados, una vez la secretaría de la CNDJ le haga entrega de la sentencia debidamente notificada.

En virtud de lo anterior, no es de recibo lo expuesto por usted de que la sanción se debe contabilizar a partir de la emisión de la sentencia. En relación con el segundo interrogante, me permito informarle que, revisado su certificado de antecedentes disciplinario de abogado, respecto del expediente 76001110200020190171001 aparece registrada la siguiente sanción: [ ] Así las cosas, evidentemente NO tiene vigente la sanción referida, por tanto y de conformase con lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 20243. expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es procedente su solicitud, por lo que se realizará la actualización en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Sanciones Vigentes.» De esa respuesta concluyó que « los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la autoridad censurada, pues, se insiste, si bien era una petición en el marco de un proceso judicial, brindó respuesta a la solicitud realizada por el accionante de forma célere, concreta y de fondo.» En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien centra su argumentación en que el Tribunal erró al abordar el asunto, pues la tutela se presentó con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital y no para el resguardo de su derecho de petición. En su sustento, en líneas generales, manifiesta que su inconformismo radica en que la sanción disciplinaria debe contabilizarse desde el momento de la emisión de la sentencia y no a partir de su «promulgación» por cuanto considera que es un acto meramente «informativo y no jurídico».

Sobre el asunto, dice: «El Debido Proceso como derecho fundamental, puesto que no puede llevar a mi hombros la carga laboral de la judicatura, de la oficina encargada de Registro Nacional de Abogados, dependencia que forma parte de la Comisión Nacional de Disciplina, y la mora en el trámite de procesos, la ausencia de empleados para cumplir dicho fin, y a cambio de ello debo esperar 36 días después de emitida la sanción de segunda instancia para ser publicada, cuando tan solo son unos 5 días a lo máximo lo que tardan una notificación de decisiones, a pesar que no procede recurso, porque es decisión segundo orden, a partir de la emisión de segunda instancia, es, en ese instante que nace el derecho, que consiste en el cumplimiento de la sanción, y no a la promulgación en un portal que es meramente informativo de actos jurídicos».

(sic) A su juicio, determinar que la sanción debe contarse desde la fecha de su registro vulnera el plazo razonable, pues la extiende hasta el 6 de diciembre de 2024, cuando iría solo hasta el 1 de noviembre de 2024 -1 año contado a partir de la emisión de la sentencia-. Como refuerzo de su argumento trae a consideración la jurisprudencia de esta Corte sobre el momento que debe tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción, que coincide con la fecha de emisión de la sentencia. Alude, además, que actuó con «honestidad y buena fe», pues «acató» la decisión de la CNDJ apenas fue notificado de la misma, envió notificaciones a los juzgados penales de Cali para informar de la sanción impuesta, y reintegró dineros a sus clientes.

Por último, destaca que « sé que es a partir de la fecha de promulgación, como lo señala el art. 47 de la Ley 1123 de 2007, no estoy invocando la ignorancia de la ley, sino, el plazo razonable para la publicidad de la sentencia en un portal que no es jurídico, sino, informativo.» Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto. 4.

En el presente caso, si bien el actor acierta en que el a quo constitucional no abordó la solicitud de resguardo conforme a los argumentos contenidos en la demanda, lo cierto es que los mismos no logran demostrar que la CNDJ lesionó sus derechos fundamentales o que sea necesario que el juez constitucional intervenga al advertir alguna actuación irregular. 5.

Sobre el asunto, el actor considera que la sanción disciplinaria debe contarse a partir de la fecha de emisión de la sentencia -1 de noviembre de 2023- y no desde el momento del registro que fue el 7 de diciembre de 2023, según consta en el certificado de sanciones vigentes. 5.1. Pues bien, la contabilización de la fecha de inicio de la sanción a partir de su publicación, de ninguna manera puede ser considerada como una lesión a los derechos fundamentales del actor, por la elemental razón de que ello opera por estricto mandato legal. 5.2.

En efecto, tal como se le informó al actor por la CNDJ el 9 de julio de 2024, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispone expresamente que « Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro ». 5.3. Por lo anterior, no cabe duda de que la fecha de inicio de la sanción no es una cuestión que pueda ser modulada por el juez o sobre la cual exista alguna laguna normativa sujeta a interpretación de los operadores jurídicos; por el contrario, se itera, opera por mandato legal y, en consecuencia, su aplicación no es constitutiva de una lesión a los derechos fundamentales del actor. 5.4.

Por el contrario, alterar la estructura propia del proceso disciplinario como lo pretende el actor, resquebraja el sistema configurado por el legislador para los asuntos disciplinarios y, en consecuencia, excede el marco de las competencias asignadas al juez de tutela. 5.5. De igual forma, resulta completamente impertinente su argumento relacionado con el momento desde el que se cuenta el término de prescripción de la acción penal, por el simple hecho de que se trata de procesos e institutos completamente disímiles que no pueden ser equiparables. 5.6.

Además, el hecho de que el actor haya realizado gestiones cuando fue notificado de la decisión sancionatoria, no puede ser un hecho imputable a la autoridad accionada, pues es él mismo quien afirma conocer el contenido de la norma que regula la vigencia de la suspensión, conforme al artículo 47 ya referido. Por lo tanto, su accionar no es producto de una conducta que le sea achacable a ninguna autoridad. 6.

Por último, el actor deja entrever que el tiempo que tarda la publicidad de la sanción disciplinaria lesiona el plazo razonable y, por lo tanto, se termina ampliando la sanción impuesta. 6.1. Al respecto, caben las siguientes consideraciones: (i) como ya se indicó, la normativa es clara en señalar el momento de inicio de la sanción, por lo cual el periodo que tarda en su registro no puede ser contabilizado y (ii) lo cierto es que el reproche es intrascendente por el simple hecho de que en este caso ya se efectuó el registro, sin que sea posible que el juez de tutela emita una orden al respecto. 7.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11