Tutela 1ª Instancia n.° 106397 José Luis Herrera García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11774-2019 Radicación n. ° 106397 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Luis Herrera García, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Magdalena y la Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Del escrito de tutela se extracta que contra el accionante cursa un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, que conoce el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Los días 1º, 2º y 3º de noviembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, diligencias dentro de las que interpuso recurso de apelación en contra de la legalización de la captura, el registro de allanamiento y la imposición de medida de aseguramiento. 1.2 En ese sentido, acude el demandante a la acción de tutela, a través de apoderado judicial, en tanto que, según alega, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad no ha resuelto la alzada en contra de las determinaciones que se adoptaron por el despacho de control de garantías.
Indicó, igualmente, que desde que se presentó el escrito de acusación, es decir, el 17 de marzo de 2017, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha iniciado el juicio oral, por lo que pretende que por medio del amparo constitucional se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta El titular informó que el 27 de junio de 2019 resolvió el recurso de apelación promovido en contra de las determinaciones adoptadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Magdalena, por lo que se opone a las pretensiones del actor. 2.2 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta La Juez tras hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior de la causa seguida contra el interesado, adujo que la demora en el mismo ha sido ante la dificultad que se presenta para trasladar a los procesados, quienes en su gran mayoría se encuentran privados de la libertad; no obstante, ha desplegado todas las acciones posibles para que se siga el normal devenir procesal.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del interesado, de una parte, tras la alegada mora para resolver el recurso de apelación en contra de la determinación que adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante; y de otra, al seguir privado de la libertad, pese a que en su parecer, se vencieron los términos para dar inicio al juicio oral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2.1.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que José Luis Herrera García no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse: Indicó el actor que los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro de la causa que se sigue contra el aquel, por los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.
Contra las determinaciones allí adoptadas, interpuso recurso de apelación que, según alegó, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido resueltos. Sin embargo, conforme lo expusiera en su respuesta el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, el 27 de junio de 2019, se resolvió la alzada; luego no se avizora la presunta vulneración tras al alegada mora en resolver la segunda instancia. 3.
De otra parte, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Conforme con lo anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las partes.
En el caso que nos concita, el peticionario pregona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad ante el presunto vencimiento de términos, ya que han trascurrido más de 1.051 días desde que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que a la fecha haya iniciado el juicio oral. No obstante, se observa que corresponde al juez con función de control de garantías resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de menos el demandante [por causas no imputables a él], no implica por sí solo la procedencia del amparo, pues lo cierto es que puede solicitarla, sin que exista prueba que ello hubiera ocurrido aún. Aspecto que no puede ser suplido a través de este medio excepcional. En ese sentido, como la acción de tutela es de carácter supletoria y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
De esta forma al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-03, dijo que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a otra autoridad. 3.2 Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la referida revocatoria, también puede buscar su libertad a través de la acción de habeas corpus contemplada en la Constitución Política, en el artículo 30 y desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-09, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Luis Pulido Valero, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 14 y 15 cuaderno del Tribunal. � Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida.
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