CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11774-2014 Radicación n° 75453 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica a favor de LUNTARIS ARIA TEQUIA, en actuación que también comprende al Banco Agrario de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, LUNTARIS ARIA TEQUIA acudió a una sucursal del Banco Agrario de Colombia para hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria otorgada en su calidad de víctima del desplazamiento forzado interno. Ello no fue posible por cuanto no presentó su cédula de ciudadanía, pese a que explicó que lo había extraviado, en sustento de lo cual exhibió la respectiva denuncia y la contraseña que sirve como comprobante del procedimiento de reposición. Acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, que estima vulneradas por la entidad financiera, en tanto desconoce su especial situación de vulnerabilidad al exigirle un documento de identidad con el que ya no cuenta; e igualmente por la Registraduría, la cual no ha expedido el duplicado, que fue solicitado desde el 9 de noviembre de 2012.
En consecuencia, solicitó « que se actúe de manera rápida y eficaz en la procedencia de realizar los trámites y acciones pertinentes encaminados a garantizar la entrega de dichos dineros… ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente referidas.
Solamente respondió la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual explicó que la accionante solicitó la expedición de dos cédulas de ciudadanía: la primera vez, el 2 de febrero de 2011 cuando dijo llamarse Ana Lucía Arias Tequia, se le adjudicó el documento No. 1.093.536.034; y en una segunda oportunidad, el 9 de noviembre de 2012, bajo el nombre LUNTARIS ARIA TEQUIA, se le asignó provisionalmente el No. 1.015.193.128.
En ambos casos, adjuntó registros civiles diferentes con los que acreditó las dos identidades con que se presentó. Durante el trámite correspondiente a la segunda petición, mediante la comparación morfológica y dactiloscópica, la entidad determinó que se trataba de una misma persona, por lo que bloqueó el procedimiento, y en consecuencia, nunca emitió el documento.
Mediante un oficio fechado el 18 de julio de la presente anualidad, se le explicó a la demandante las razones reseñadas, por las cuales no fue expedida la segunda de las cédulas en mención. Concluyó indicando que, ante la imposibilidad de otorgar dos documentos de identificación a la misma ciudadana, la censora debe utilizar el signado con el No. 1.093.536.034, a nombre de Ana Lucía Arias Tequia, el cual se encuentra vigente.
En caso de inconsistencias entre tales datos y los que en realidad le corresponden, debe acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia. El a quo amparó los derechos al debido proceso y personalidad jurídica. Con sustento en jurisprudencia constitucional, determinó que la decisión de no expedir la segunda cédula de ciudadanía solicitada por la actora no debía haberse emitido sin darle la oportunidad de explicar las razones por las cuales solicitó la emisión de dicho documento dos veces.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes « rehaga la actuación con el fin de escuchar a la señora LUNTARIS ARIA TEQUIA para que ésta tenga la posibilidad de ser oída y explique las razones por las cuales presenta dos registros civiles perfectamente válidos con dos nombres distintos, y, de ser necesario, aporte los documentos que considere oportunos para sustentar su solicitud.
Finalizado lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá cancelar una de las cédulas atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Codigo Electoral) ». Finalmente, negó la pretensión encaminada a que se ordenara al Banco Agrario el pago de la ayuda humanitaria, « hasta tanto la accionante no solucione lo relativo a su identidad […] pues hasta el momento no se sabe a ciencia cierta cuál es su verdadero nombre ».
La Registraduría impugnó el fallo. En esencia reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación, agregando que la orden dada se tornaba de imposible cumplimiento, y no era admisible que la demandante se beneficiara de su conducta irregular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, lo pretendido inicialmente era que se ordenara al Banco Agrario desembolsar el pago de una ayuda humanitaria a favor de la demandante, a lo cual se niega por cuanto ella no ha presentado su documento de identidad, según indica, por haberlo extraviado.
De igual manera, se criticó la omisión de la Registraduría, que no ha expedido el duplicado solicitado desde el 9 de noviembre de 2012. Durante el trámite se pudo establecer que lo deprecado en aquella fecha no fue la reposición de una cédula, sino su expedición por primera vez; e igualmente, que aquel procedimiento fue bloqueado cuando la Registraduría detectó que esta misma persona ya contaba con un documento de identidad distinto y con un nombre diferente.
Aunque ello no se le había explicado con anterioridad, se le informó con ocasión del presente procedimiento constitucional. Entonces, en primer término, advierte la Corte que la situación inicialmente planteada, relativa al período durante el cual la entidad en cita no emitió aquel documento, ni explicó por qué no lo había hecho; ya fue subsanada, dado que mediante el oficio fechado el 18 de julio último, entregado a la censora, se le informaron las razones para cancelar el procedimiento de expedición. En principio, ello sería suficiente para declarar la ocurrencia del hecho superado, y en consecuencia denegar el amparo (sentencia T – 201 de 2004).
El a quo, por el contrario, consideró que la Registraduría no debió adoptar dicha decisión sin escuchar previamente a la interesada, por lo que tuteló sus derechos al debido proceso y personalidad jurídica, tal como se reseñó previamente. Sin embargo, en atención al principio de subsidiariedad que rige esta acción, la revisión de legalidad de aquella actuación resulta extraña al juez constitucional, pues existen medios de control ordinarios previstos con tal finalidad.
De una parte, es posible acudir al recurso contemplado dentro de la normativa que rige dichos procedimientos administrativos, concretamente, el señalado en el artículo 74 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), que a la letra reza: «[e] n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. / Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación ».
Adicionalmente, para denunciar las presuntas irregularidades evidenciadas, puede acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que la parte actora ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
En vista de que no están dadas las excepcionales condiciones que habilitan la intervención del juez de tutela para controvertir la legalidad de un acto administrativo como el reseñado, el amparo no ha debido concederse. Por ello, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar denegar la solicitud de protección constitucional. Finalmente, la Sala comparte la postura del a quo en cuanto a la imposibilidad de ordenar el pago de la ayuda humanitaria antes de que se defina la controversia respecto de la identidad de la demandante, por lo que la sentencia de primera instancia no sufrirá ninguna modificación en dicho punto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10